76
236.
El Estado alegó que “la falta de intervención del asesor de menores en los supuestos
como el del joven Furlan en el cual actuó en juicio con la representación necesaria de sus
progenitores, no afectó el ejercicio de [sus] derechos y garantías”. Indicó que “[e]n ninguno
de los artículos del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación […] se encuentra tipificada
como obligación o deber de los jueces la de requerir la intervención del Asesor de Menores”.
En este sentido, manifestó que “la actividad procesal en su totalidad, incluida obviamente,
la solicitud de vista e intervención del Asesor de Menores, es de exclusivo resorte de la
parte”. Agregó que la “intervención del Ministerio de Menores no sustituye ni puede
reemplazar a la actuación que necesariamente y en todos los casos deber tener el
representante del incapaz”. Manifest�� que “una vez adquirida la mayoría de edad cesa de
pleno derecho la incapacidad de ejercicio […], por lo cual se extinguen tanto la
representación necesaria de los padres y la promiscua del Ministerio Pupilar”. Además,
manifestó que “la nulidad derivada de la falta de intervención del Asesor de Menores en un
proceso como el que tuvo por actor al joven Furlan, es de carácter relativo, desde que […]
puede ser subsanada por confirmación expresa o tácita”, de manera que “dada la
ratificación de lo actuado por parte del joven Furlan una vez alcanzada la mayoría de edad,
la nulidad carece de efectos”.
Consideraciones de la Corte
237.
La Corte observa que tanto la Comisión como los representantes, en el presente
caso, argumentaron que la falta de participación del asesor de menores habría tenido una
incidencia directa en la forma en que se desarrolló el proceso civil por daños y perjuicios. Al
respecto, el Tribunal nota que la figura del “asesor de menores e incapaces” se encuentra
consagrado en el artículo 59 del Código Civil argentino, el cual establece que: “a más de los
representantes necesarios, los incapaces son promiscuamente representados por el
Ministerio de Menores, que será parte legítima y esencial en todo asunto judicial o
extrajudicial, de jurisdicción voluntaria o contenciosa, en que los incapaces demanden o
sean demandados, o en que se trate de las personas o bienes de ellos, so pena de nulidad
de todo acto y de todo juicio que hubiere lugar sin su participación”. Dicha figura se
encuentra reglamentada por la Ley 24.946, mediante la cual se detallan las funciones y
facultades de los “defensores públicos de menores e incapaces” 379.
238.
El Tribunal destaca que efectivamente el “asesor de menores” cuenta con una
amplia gama de facultades las cuales, entre otras cosas, le permiten 380: i) intervenir y
379
El artículo 54 de la Ley 24.946 (Ley Orgánica del Ministerio Público). Cfr. Artículo 55, Ley 24.946/1998
(expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo VII, folio 3155).
380
El artículo 54 de la Ley 24.946 (Ley Orgánica del Ministerio Público) establece lo siguiente: Los Defensores
Públicos de Menores e Incapaces en las instancias y fueros que actúen, tendrán los siguientes deberes y
atribuciones: a) Intervenir en los términos del artículo 59 del Código Civil en todo asunto judicial o extrajudicial
que afecte la persona o bienes de los menores o incapaces, y entablar en defensa de éstos las acciones y recursos
pertinente ya sea en forma autónoma o junto con sus representantes necesarios; b) Asegurar la necesaria
intervención del Ministerio Público de la Defensa de los Menores e Incapaces, en las cuestiones judiciales suscitadas
ante los tribunales de las diferentes instancias, en toda oportunidad en que se encuentre comprometido el interés
de la persona o los bienes de los menores o incapaces, emitiendo el correspondiente dictamen; c) Promover o
intervenir en cualquier causa o asunto y requerir todas las medidas conducentes a la protección de la persona y
bienes de los menores, incapaces e inhabilitados, de conformidad con las leyes respectivas cuando carecieran de
asistencia o representación legal: fuere necesario suplir la inacción de sus asistentes o representantes legales,
parientes o personas que los tuviesen a su cargo; o hubiere que controlar la gestión de estos últimos; d) Asesorar
a menores e incapaces, inhabilitados y penados bajo el régimen del artículo 12 del Código Penal, así como también
a sus representantes necesarios, sus parientes y otras personas que puedan resultar responsables por los actos de
los incapaces, para la adopción de todas aquellas medidas vinculadas a la protección de estos; e) Requerir a las
autoridades judiciales la adopción de medidas tendientes a mejorar la situación de los menores, incapaces e
inhabilitados, así como de los penados que se encuentren bajo la curatela del artículo 12 del Código Penal, cuando
tomen conocimiento de malos tratos, deficiencias u omisiones en la atención que deben dispensarles sus padres,
tutores o curadores o las personas o instituciones a cuyo cuidado se encuentren. En su caso, podrán por si solos
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos