86
268.
En el presente caso la Corte resalta que los menores de edad y las personas con
discapacidad deben disfrutar de un verdadero acceso a la justicia y ser beneficiarios de un
debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas.
Para alcanzar sus objetivos, el proceso debe reconocer y resolver los factores de
desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia. La presencia de condiciones de
desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o
eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los
propios intereses428.
269.
El Tribunal ha hecho referencia a la situación agravada de vulnerabilidad de
Sebastián Furlan, por ser menor de edad con discapacidad viviendo en una familia de bajos
recursos económicos, razón por la cual correspondía al Estado el deber de adoptar todas las
medidas adecuadas y necesarias para enfrentar dicha situación. En efecto, ha sido precisado
el deber de celeridad en los procesos civiles analizados, de los cuales dependía una mayor
oportunidad de rehabilitación. Además, la Corte concluyó que era necesaria la debida
intervención del asesor de menores e incapaces o una aplicación diferenciada de la ley que
reguló las condiciones de ejecución de la sentencia, como medidas que permitieran
remediar de algún modo las situaciones de desventaja en las que se encontraba Sebastián
Furlan. Estos elementos demuestran que existió una discriminación de hecho asociada a las
violaciones de garantías judiciales, protección judicial y derecho a la propiedad ya
declaradas. Además, teniendo en cuenta los hechos reseñados en el capítulo sobre la
afectación jurídica producida a Sebastián Furlan en el marco del proceso civil (supra párrs.
197 a 203), así como el impacto que la denegación al acceso a la justicia tuvo en la
posibilidad de acceder a una adecuada rehabilitación y atención en salud (supra parrs. 197 a
203), la Corte considera que se encuentra probada, a su vez, la vulneración del derecho a la
integridad personal. En consecuencia, la Corte declara que el Estado incumplió su obligación
de garantizar, sin discriminación, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la
integridad personal en los términos de los artículos 5.1, 8.1, 21, 25.1 y 25.2.c, en relación
con los artículos 1.1 y 19 de la Convención Americana en perjuicio de Sebastián Claus
Furlan.
VIII
REPARACIONES
(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)
270.
Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana 429, la
Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido
daño comporta el deber de repararlo adecuadamente 430 y que esa disposición recoge una
428
Cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido
Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 119; Opinión
Consultiva OC-18/03, párr. 121, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, párr. 152.
429
El artículo 63.1 de la Convención dispone que “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad
protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad
conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o
situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte
lesionada”.
430
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989.
Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 279.
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