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personas con discapacidad puedan ejercer un rol fundamental, a fin de asegurar que sus
preocupaciones sean consideradas y tramitadas debidamente 476.
C.
Indemnizaciones compensatorias
C.1) Daño material
Alegatos de las partes y de la Comisión
309. Los representantes solicitaron que la Corte ordene, con base en el criterio de
equidad, “por el daño emergente sufrido, el pago de US$ 6.000 en favor de Danilo Furlan y
US$ 3.000 en favor de Susana Fernández”, como consecuencia de los “gastos que exigió la
atención médica de Sebastián, los destinados a la compra de medicamentos y productos
farmacéuticos, a la contratación del servicio de ambulancia para la realización de diferentes
estudios, al costeo de tratamientos de rehabilitación y de consultas a profesionales
especializados en el ámbito privado”, así como “los gastos obvios que los interesados
tuvieron que erogar para trasladarse a las sedes de las autoridades jurisdiccionales y
administrativas donde tramitaron las actuaciones en sus diversas etapas”.
310. Como daño material por el concepto de lucro cesante sufrido, los representantes
pidieron “el pago de $ 920.400 [pesos argentinos] (US$ 222.587) [a] favor de Sebastián
Furlan”. Alegaron que en el caso de Sebastián Furlan, “el Estado […] omitió brindar […] un
tratamiento oportuno y adecuado de rehabilitación, así como asistencia integral [a] su
situación de discapacidad”, lo cual “implicó un cambio sustancial en su proyección laboral,
reduciendo notoriamente su perspectiva de progreso”. Aludieron que “de no haberse
producido las violaciones, Sebastián habría culminado sus estudios secundarios a la edad de
19 años [en] 1992”, y se habría encontrado en condiciones de incorporarse al mercado
laboral desde 1993. Afirmaron que, teniendo en cuenta la expectativa de vida actual para la
población masculina en Argentina, “su capacidad productiva integral se habría extendido
hasta el año 2048”. Conforme a la evolución del salario mínimo, vital y móvil en Argentina
calcularon la compensación por lucro cesante. Respecto a Danilo Furlan indicaron que “la
actividad laboral que realizaba […] no responde a una relación de dependencia, motivo por
el cual se dificulta la incorporación de documentación que permita establecer en forma
exacta el ingreso mensual que percibía”. Alegaron que “la búsqueda permanente de
rehabilitación para su hijo Sebastián, la insistente concurrencia a los órganos de justicia y
organismos administrativos para obtener un avance progresivo en el trámite de las distintas
actuaciones y el acompañamiento de su hijo […] dan cuenta de sus dificultades para
mantener en nivel de ingresos anterior al accidente de Sebastián”. Ante “la necesidad de
dedicarse en forma exclusiva a la atención y recuperación de su hijo [, que] implicó el
obligado descuido de su actividad laboral”, solicitaron una indemnización por “pérdida de
ingresos” de US$ 70.000 (setenta mil dólares de los Estados Unidos de América).
311. El Estado solicitó que se “tome en cuenta los parámetros y estándares
internacionales fijados por [la] jurisprudencia constante [del Tribunal] y rechace aquellas
pretensiones pecuniaras excesivas”. Alegó respecto a las pretendidas reparaciones a favor
de Sebastián que “[ese] rubro fue contemplado por la Sentencia interna” y que “las
eventuales reparaciones no deben responder a las consecuencias del accidente que ya
fueron consideradas por el sistema judicial nacional”. Respecto a Danilo Furlan alegó que “el
monto pretendido […] excede lo fijado por la jurisprudencia de este Tribunal” y que “no se
476
Cfr. Artículo 18 de las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con
discapacidad, resolución aprobada por la asamblea general, Cuadragésimo octavo período de sesiones, 4 de marzo
de 1994, A/RES/48/96.
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