ii. Test de proporcionalidad
97.
Respecto del segundo punto, la Corte ha afirmado que corresponde a la autoridad
judicial desarrollar un juicio de proporcionalidad al momento de imponer una medida privativa
de la libertad. La Corte ha considerado la prisión preventiva como una medida cautelar y no
una medida de carácter punitivo121, la cual debe aplicarse excepcionalmente al ser la más
severa que se puede imponer al procesado de un delito que goza del principio de presunción
de inocencia122. A su vez, este Tribunal ha indicado en otros casos que la privación de libertad
de un imputado o de una persona procesada por un delito no puede residir en fines preventivogenerales o preventivo-especiales atribuibles a la pena123. En consecuencia, ha indicado que
la regla debe ser la libertad del procesado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad
penal124.
98.
Dado lo anterior, corresponde a la autoridad judicial imponer medidas de esta
naturaleza únicamente cuando acredite que: a) la finalidad de las medidas que priven o
restrinjan la libertad sea compatible con la Convención; b) que las medidas adoptadas sean las
idóneas para cumplir con el fin perseguido; c) que sean necesarias, en el sentido de que sean
absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida
menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la
misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto, y d) que resulten estrictamente
proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad
no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal
restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida125.
99.
En lo que refiere al primer punto, el Tribunal ha indicado que la medida solo se debe
imponer cuando sea necesaria para la satisfacción de un fin legítimo, a saber: que el acusado
no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia126. Asimismo, ha
destacado que el peligro procesal no se presume, sino que debe realizarse la verificación del
mismo en cada caso, fundado en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto127. La
exigencia de dichos fines, encuentra fundamento en los artículos 7.3, 7.5 y 8.2 de la
Convención.
100.
El artículo 7.5 establece que “[t]oda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin
demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales
y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin
perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que
aseguren su comparecencia en el juicio”. El sentido de esta norma indica que las medidas
privativas de la libertad en el marco de procedimientos penales son convencionales, siempre
que tengan un propósito cautelar, es decir, que sean un medio para la neutralización de
riesgos procesales, en particular, la norma se refiere a la finalidad relacionada con la
comparecencia al proceso.
Cfr. Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú, párr. 122, y Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 69.
121
122
Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de
septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 106, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, párr. 353.
123
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párr. 103.
Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras, párr. 67, y Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 121.
124
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párr. 92, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica,
párr. 356.
125
126
Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr.
77, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, párr. 356.
127
Cfr. Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, párr. 357, y Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, párr. 115.
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