a un control judicial. El representante se remitió a lo expresado por la Comisión en su Informe de Fondo. 129. El Estado consideró que los alegatos de la Comisión fueron imprecisos y que ello impide que la Corte considere el agravio. Además, hizo referencia a los argumentos utilizados para denegar o inadmitir los recursos e hizo énfasis en que esas resoluciones estuvieron apegados a las competencias constitucionales y legales de los juzgadores. A.3. Sobre el recurso para cuestionar la imparcialidad de magistrados parientes actuando en causas conexas 130. La Comisión tomó nota de que la presunta víctima presentó un recurso que cuestionó la imparcialidad de una magistrada de la Cámara en lo Criminal N° 2 por tener un familiar que había participado en causas conexas seguidas al señor Romero Feris. Sostuvo que el recurso no fue efectivo, puesto que el Tribunal denegó la solicitud con base en un argumento que no se encuentra en la ley. Específicamente que la causal de recusación exige que los camaristas relacionados que tienen un lazo de consanguinidad deben haber emitido disposiciones contradictorias o contrarias al acusado. En consideración de la Comisión, esta falta de efectividad también se identificó en la respuesta emitida tras la interposición del REF cuando la CSJN lo declaró inadmisible ya que la interpretación de dicha norma no tenía transcendencia federal. El representante se remitió a lo expresado por la Comisión en su Informe de Fondo. 131. El Estado por su parte hizo referencia a la norma aplicable indicando que de la sola lectura se advierte que la causal de inhibición únicamente procede si los dos jueces intervienen en el marco de la misma causa, situación que, en su opinión, no se configuró en el caso donde se habla de causas conexas. Frente al REF advirtió que fue rechazado conforme a lo dictaminado por el Procurador General. A.4. Sobre los recursos planteados para cuestionar la actuación de miembros de la Cámara en lo Criminal N° 2 que habían conocido actos de instrucciones en las mismas causas 132. La Comisión tuvo en cuenta que el señor Romero Feris presentó varios recursos discutiendo la imparcialidad de algunos miembros de la Cámara en lo Criminal N° 2. Consideró que estos recursos no fueron efectivos, dado que fueron rechazados con base en que tal situación no estaba prevista como causal de recusación en la legislación interna, sin hacer un análisis de fondo. El representante se remitió a lo expresado por la Comisión en su Informe de Fondo. 133. Sobre este punto, el Estado indicó que no se advierte que se hubiese podido acreditar de algún modo que la intervención de los jueces que habían actuado como tribunal de alzada de los actos procesales de instrucción podían ser parciales, prejuiciosos o estar sometidos a restricciones indebidas en el ejercicio de sus funciones. B. Consideraciones de la Corte 134. Este Tribunal ha señalado que el artículo 25.1 de la Convención contempla la obligación de los Estados Parte de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso contra actos violatorios de sus derechos fundamentales148. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha señalado que, en los términos del artículo 25 de la Convención, es posible identificar dos obligaciones específicas del Estado. La primera, consagrar normativamente y asegurar la 148 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 91, y Caso Rico, párr. 88. -29-

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