187. El representante solicitó que se establezca la obligación del Estado de indemnizar al Señor Raúl Rolando Romero Feris, en la suma de US$ 18.000.000,00 (dieciocho millones de dólares de los Estados Unidos de América), por el perjuicio y daño material sufrido en su persona, patrimonio, actividad laboral, comercial y, empresarial, además de la inhibición, indisponibilidad y afectación de todos sus bienes personales y societarios desde hace dieciocho años a la fecha, como consecuencia de la violación de sus derechos amparados por la Convención Americana. Indicó que ese “monto […] surge de la equitativa y razonable ponderación que realiza esta parte en concepto de daño emergente y lucro cesante”. Asimismo requirió que se imponga al Estado, la obligación de pagar al señor Romero Feris por las consecuencias del daño inmaterial y moral padecidos a lo largo de casi dos décadas de persecución institucional y violación de sus derechos humanos, la suma de US$ 4.500.000,00 (cuatro millones quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América) como compensatorios, considerando las calidades y cualidades de la presunta víctima en su carácter personal, familiar, empresarial, social y político. 188. El Estado señaló que el representante de la presunta víctima ha incluido pretensiones reparatorias desproporcionadas para formular una compensación jurídicamente viable, según los estándares aplicables. Además, sustentó que no se indicaron los fundamentos por los cuales entiende que éstas sumas resultarían aplicables al caso. 189. Respecto al daño material, este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia que el mismo supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso197. En virtud de lo anterior, la Corte estima pertinente ordenar, en equidad, el pago US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) al señor Romero Feris por concepto de daño material. 190. Por otra parte, respecto al daño inmaterial, la Corte ha establecido en su jurisprudencia que éste puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas. Por otra parte, dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad198. En el presente caso, la Corte determinó que se violó el derecho del señor Romero Feris a la libertad personal, y a la presunción de inocencia (supra Capítulo VI.1). Por ello, considerando las circunstancias del presente caso, así como las consecuencias de orden inmaterial que sufrió, la Corte estima pertinente fijar en equidad, por concepto de daño inmaterial, una cantidad equivalente a US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del señor Romero Feris. B.3. Otras medidas de reparación solicitadas 191. La Comisión solicitó que Estado argentino adopte las medidas necesarias para asegurar la no repetición de las violaciones declaradas en el Informe de Fondo. En particular, requirió que se adopten las medidas administrativas o de otra índole para asegurar el estricto cumplimiento de los plazos máximos legales de la prisión preventiva, así como la motivación adecuada de la procedencia de la misma por parte de los operadores judiciales, a la luz de 197 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43 y Caso Girón y otro Vs. Guatemala, párr. 125, párr. 144. 198 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Martínez Coronado Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de mayo de 2019. Serie C No. 376, párr.114. -40-

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