f) caso, fue en cuentas de la oficina del Arzobispado en donde fueron depositados y de cuyas cuentas se cubrieron los costos económicos del caso, y no queda desvirtuado lo afirmado en el escrito del Arzobispado remitido a esta Corte por el Estado, en el sentido de que fue la misma Iglesia quien “ejecutó y soportó la carga económica” y el trabajo fue efectuado por personal que trabajaba bajo la organización del Arzobispado. 20. En cuanto a lo alegado por los representantes en el sentido de que la nueva oficina creada por el Arzobispado no trabaja actualmente en la representación de las víctimas de este caso, sino que son los integrantes de la Asociación de Derechos Humanos Tutela Legal Dra. María Julia Hernández quienes acompañan y representan jurídicamente a las víctimas en la actual etapa (supra Considerando 16.a) y b), es preciso recordar que el monto dispuesto en la Sentencia se refiere al reintegro de costas y gastos pasados (supra Considerando 6) y que en la actual etapa de supervisión del cumplimiento la Corte podrá considerar la solicitud fundada de reembolso de los gastos razonables en que se incurra en esta etapa procesal22 (supra Considerando 7). 21. Es lo usual ante la Corte que cuando los abogados que representan a las víctimas trabajan para organizaciones, solicitan en la etapa de fondo del caso que la cantidad sea dispuesta a favor de la organización y no de los abogados representantes, ya que las organizaciones se encargan de cubrir los gastos y pagar salarios, de manera que en la Sentencia la Corte ordena que el reintegro se efectue a favor de las organizaciones, tal como sucedió en el presente caso (supra Considerando 11). Resulta fundamental destacar que, con independencia de que la Oficina Tutela Legal del Arzobispado hubiere sido disuelta en el 2013, si en la etapa de fondo del caso los abogados representantes de las víctimas consideraban que habían motivos que ameritaran que el reintegro de costas y gastos se hiciera a favor de quienes trabajaron profesionalmente en el caso, tales como que hubieren asumido las cargas económicas y/o el trabajo técnico profesional para este caso no hubiere estado cubierto por su relación laboral con la Oficina Tutela Legal del Arzobispado, así lo pudieron haber planteado a la Corte. La Corte destaca que, inclusive en la actual etapa de supervisión no son esos los motivos que esgrimen para solicitar recibir el reembolso que había sido ordenado para la organización. 22. Con base en tales elementos, el Tribunal considera que los argumentos expuestos por la Asociación Promotora de Derechos Humanos de El Mozote y los representantes legales de las víctimas en esta etapa de supervisión de cumplimiento (supra Considerandos 8 y 16) no constituyen motivos para que la Corte varíe en esta etapa lo estipulado en la Sentencia y disponga que el monto de $70,000 (setenta mil dólares de los Estados Unidos de América) sea entregado a dicha asociación, organización distinta a la Oficina Tutela Legal del Arzobispado de San Salvador, para que a su vez lo entregue a las personas que trabajaron en este caso en la etapa de fondo. En consecuencia, el Estado podrá dar cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia sobre el reintegro de costas y gastos entregando al Arzobispado de la Iglesia Católica de San Salvador la cantidad ordenada por tal concepto, en los mismos términos que había sido ordenado a favor de la Oficina Tutela Legal del Arzobispado. 23. Ahora bien, la Corte hace notar que lo anterior no obsta que cualquier persona que considere que conforme al derecho interno tiene un derecho sobre dicho monto pueda presentar su pretensión ante los órganos competentes de la jurisdicción salvadoreña, y que dichos órganos puedan determinar que dichos montos le corresponden a alguna otra 22 Los representantes deberán señalar y acreditar los gastos razonables en los que han incurrido en esta etapa cuyo reembolso solicitan.

Seleccionar párrafo de destino3