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V.
CONCLUSIONES
22.
En conclusión, del artículo 26 de la Convención Americana no se puede deducir
ni el reconocimiento específico de los derechos económicos, sociales y culturales ni su
inclusión en el régimen de protección establecido por la Convención. El reconocimiento
de otros derechos y su inclusión en el régimen de protección no incumben a la Corte
sino a los Estados Miembros, mediante enmiendas (artículo 76) o protocolos (artículo
77) que apliquen el artículo 31.
23.
No se trata de un caso en que la Corte pueda hacer una legítima interpretación
progresiva mediante la cual se precise o varía la forma en que ha de entenderse un
derecho o libertad reconocido por la Convención. La competencia de la competencia
(compétence de la compétence) no permite a la Corte modificar su propia
competencia, sino decidir en cada caso concreto y de conformidad con las normas
pertinentes si en ese caso tiene o no competencia.
24.
Por consiguiente, no corresponde que la Corte considere, y eventualmente
declare, una violación del derecho al trabajo.
Alberto Pérez Pérez
Juez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario