5 ámbito adecuado de aplicación de ese principio es el de la interpretación de un derecho o libertad, o de una obligación estatal, que exista y esté incluida en el régimen de protección de la Convención o el Protocolo, en un sentido distinto y generalmente más amplio que el que le hayan dado originalmente sus autores. Ejemplo de esto es la inclusión de la orientación de género dentro de la mención de “cualquier otra condición social” como uno de los motivos de discriminación prohibidos por el artículo 1.1 de la Convención 6. IV. LOS TRABAJOS PREPARATORIOS 17. La preparación de la Convención Americana se extendió durante muchos años, y en algunos de los proyectos se reconocían varios derechos económicos, sociales y culturales, aunque ello no implicaba necesariamente su inclusión en el mismo régimen de protección previsto para los derechos civiles y políticos. Entendemos adecuado limitar el análisis a la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos en la que se adoptó el texto definitivo de la Convención Americana. 18. Ante todo, es preciso señalar que la caracterización de esos antecedentes hecha en la sentencia del Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú no es correcta. Allí se dice lo siguiente: En este sentido el Tribunal recuerda que el contenido del artículo 26 de la Convención fue objeto de un intenso debate en los trabajos preparatorios de ésta, nacido del interés de los Estados por consignar una “mención directa” a los “derechos” económicos, sociales y culturales; “una disposición que establezca cierta obligatoriedad jurídica […] en su cumplimiento y aplicación” [Chile]; así como “los [respectivos] mecanismos [para su] promoción y protección” [Chile], ya que el Anteproyecto de tratado elaborado por la Comisión Interamericana hacía referencia a aquellos en dos artículos que, de acuerdo con algunos Estados, sólo “recog[ían] en un texto meramente declarativo, conclusiones establecidas en la Conferencia de Buenos Aires” [Uruguay]. La revisión de dichos trabajos preparatorios de la Convención demuestra también que las principales observaciones sobre la base de las cuales ésta fue aprobada pusieron especial énfasis en “dar a los derechos económicos, sociales y culturales la máxima protección compatible con las condiciones peculiares a la gran mayoría de los Estados Americanos” [Brasil]. Así, como parte del debate en los trabajos preparatorios, también se propuso “hac[er] posible [la] ejecución [de dichos derechos] mediante la acción de los tribunales” [Guatemala]. (Se han sustituido las notas de pie de página por la mención del Estado al que se atribuyen las distintas propuestas) 19. El estudio directo de las actas de la Conferencia Especializada revela un panorama sumamente distinto. Para comenzar, en la Sentencia de la Corte se recogen fragmentos de observaciones hechas por cuatro Estados sobre un total de 23 Estados participantes, lo cual dista de indicar un movimiento masivo o mayoritario en determinado sentido. En realidad, hubo observaciones de varios Estados más. A continuación se transcriben todas ellas: Observaciones del Uruguay 7 10. El Artículo 25°, Apartado 2, recoge en un texto meramente declarativo, conclusiones establecidas en la Conferencia de Buenos Aires. Su contenido no parece 6 Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 91. 7 Actas de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, 7 a 22 de noviembre de 1969, OEA/Ser.K/XVI/1.2, p. 37.

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