de que el Estado no puede garantizar el derecho a la salud de manera
discriminatoria. En el presente caso los peticionarios no sustentaron una
práctica discriminatoria en este ámbito. En efecto, los peticionarios no
probaron que a las presuntas víctimas se les hubiese negado la atención
médica o los medicamentos que a otras personas que se encuentran en
la misma situación se les haya dado. Tampoco aportaron argumentos o
pruebas para sustentar que los pacientes de VIH/SIDA reciben un
tratamiento diferenciado, sin una justificación racional, frente a
personas que padecen otro tipo de enfermedades. Por lo tanto,
corresponde igualmente declarar la inadmisibilidad con relación al
artículo 24 de la Convención Americana.
44.
El segundo supuesto se presenta cuando hay un grave o
inminente riesgo de pérdida de la vida de la persona, cuyo deber de
garantía corresponde al Estado. En relación con este último supuesto, la
Comisión observa que los hechos descritos pueden llegar a caracterizar
una violación al derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la
Convención Americana. En tal virtud, la Comisión considera que en las
circunstancias del presente asunto, corresponde establecer, a los fines
de la admisibilidad, que las alegaciones de los peticionarios relativas a la
salud quedan subsumidas en las claras pautas establecidas sobre los
alcances del deber de garantía del derecho a la vida que surge de los
artículos 1(1) y 4 de la Convención Americana y no dentro del artículo
26 del mismo instrumento.
45.
En consecuencia, sin prejuzgar sobre las cuestiones de fondo, la
Comisión considera que se han satisfecho los requisitos previstos en el
artículo 47(b) y (c) del referido instrumento internacional.
V. CONCLUSIONES
46. La Comisión concluye que, de conformidad a los requisitos
establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, es
competente para examinar los reclamos presentados por los
peticionarios en relación con el derecho a la vida y a la tutela judicial
efectiva, en relación con la obligación general de respetar los derechos.
En cuanto a los reclamos referidos a las presuntas violaciones de los
derechos a la integridad personal y a los derechos económicos, sociales
y culturales, la Comisión encontró que, en las circunstancias de la
presente petición, se encuentran subsumidos en la alegada violación del
derecho a la vida. Finalmente, la Comisión declaró la inadmisibilidad de
los reclamos referidos a la presunta violación del derecho a la igualdad
ante la ley.
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