12 38. Posteriormente en su escrito sobre reparaciones, los representantes señalaron que de acuerdo al informe de la perito Jakeline Jaramillo Barcia el valor comercial del inmueble en el año 1991 era de US$42.180.504,47 (cuarenta y dos millones ciento ochenta mil quinientos y cuatro dólares de Estados Unidos de América con cuarenta y siete centavos), considerando únicamente el avalúo del suelo de la propiedad. Agregaron que el valor de la plantación forestal se debería incluir al monto establecido, el cual tenía un valor de US$1.174.735,00 (un millón ciento setenta y cuatro mil setecientos y treinta y cinco dólares de Estados Unidos). Por lo tanto, los representantes solicitaron el valor total de US$43.355.239,47 (cuarenta y tres millones trescientos cincuenta y cinco mil doscientos treinta y nueve dólares de Estados Unidos de América con cuarenta y siete centavos) por concepto de justa indemnización. En el escrito sobre reparaciones manifestaron que a este monto se debería añadir el interés compuesto devengado23. 39. El Estado manifestó que reconocería una “indemnización compensatoria […] que sea fijada en el marco del litig[i]o nacional o interamericano y se sustente en una pericia imparcial y apegada al valor real del bien sin tomar en cuenta la plusvalía [que] se ajusta a la realidad del país[,…] al presupuesto anual municipal y[,] sobre todo bajo el criterio expuesto por la Corte [… de que] una eventual indemnización no debe implicar un enriquecimiento ni empobrecimiento [de] la víctima”. Señaló que los valores que exige la víctima por concepto de indemnización son excesivos, porque corresponden al valor por metro cuadrado de propiedades que han ganado plusvalía en la zona urbana a lo largo de los años y pueden ser ofertadas y demandadas libremente. Agregó que los representantes desconocen el hecho de que los terrenos en cuestión no tienen un futuro desarrollo habitacional y por ello no pueden valorarse como bienes que se encuentran en el libre mercado. Alegó que ni en a la sentencia rendida en la jurisdicción interna ni en el informe pericial de Jakeline Jaramillo Barcia, presentado por los representantes, fue considerado que el inmueble en cuestión se encuentra dentro de una zona de protección ecológica, conforme a lo señalado por esta Corte en la Sentencia de fondo24. El terreno posee coeficientes de ocupación mínimos del uno por ciento de su superficie y tiene además “varias limitaciones y prohibiciones”, las cuales influyen directamente en el precio o indemnización. 40. En ese sentido, el Estado estimó que, teniendo como base los criterios presentados por el perito Gonzalo Estupiñán Narváez para realizar el avalúo del predio, el metro cuadrado equivaldría a la cantidad de US$9,36 por metro cuadrado (nueve dólares de los Estados Unidos de América con treinta y seis centavos), lo que daría un total de US$6.043.635,2525 (seis millones cuarenta y tres mil seiscientos treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América con veinticinco centavos). 41. La Comisión señaló que se debe tener en cuenta que la víctima ha estado privada de la posesión de su bien y ha luchado por años para obtener justicia en su caso. En ese sentido, mediante escrito de 10 de julio de 2009 y en la audiencia pública sobre reparaciones de 24 de septiembre de 2009, manifestó que la Corte debe basarse en los párrafos 96, 97 y 98 de su Sentencia de fondo en relación con la justa indemnización por la expropiación del inmueble en cuestión, en el sentido que ésta debe ser adecuada, pronta y efectiva. Agregó que para que la justa indemnización sea adecuada se debe tomar como referencia el valor comercial del bien anterior a la declaratoria pública, destacando que dicha indemnización “debe pagarse en un 23 Los representantes solicitaron la suma de US$56.730.723,69 (cincuenta y seis millones setecientos treinta mil setecientos veintitrés dólares de Estados Unidos con sesenta y nueve centavos) como interés compuesto devengado durante el tiempo que el Estado no ha pagado la justa indemnización, es decir desde el 13 de mayo de 1991 hasta el 13 de mayo de 2009. Mencionaron que si este pago se realiza con posterioridad a la fecha indicada, debe calcularse un interés bajo la misma fórmula hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago. 24 Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 179, párr. 71. 25 Cfr. Alegatos finales del Estado de 28 de noviembre de 2007 (expediente de fondo, tomo V, folio 814); escrito del Estado de 24 de septiembre de 2009 (presentado en la audiencia pública de 24 de septiembre de 2009, y expediente de reparaciones, tomo III, folio 581).

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