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Constitución Política de 1978 codificada en 1997, Art. 62: Para fines de orden social, determinados en la
Ley, el sector público, mediante el procedimiento y en los plazos que señalen normas procesales, podrá
expropiar, previa justa valoración, pago e indemnización, los bienes que pertenezcan a los otros
sectores. Se prohíbe toda confiscación.
Constitución Política de 2008, Art. 323: Con el objeto de ejecutar planes de desarrollo social, manejo
sustentable del ambiente y de bienestar colectivo, las instituciones del Estado, por razones de utilidad
pública o interés social y nacional, podrán declarar la expropiación de bienes, previa justa valoración,
indemnización y pago de conformidad con la ley. Se prohíbe toda forma de confiscación.
55.
De conformidad con la normativa aplicable en la sentencia del Juzgado Noveno en el
juicio de expropiación No. 1996-1300, el Tribunal nota que el procedimiento expropiatorio en
el caso para fijar el justo precio está regido por las siguientes disposiciones relevantes, inter
alia, artículos 32161 y 323 de la Constitución Política, aprobada el 19 de julio de 2008; artículos
78662, 78863, 79064, 79165, 79266 y 79767 del Código de Procedimiento Civil, aprobado el 12 de
julio de 2005, y artículos 24268, 24369 y 24470 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal,
aprobada el 5 de diciembre de 2005.
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Art. 321 (Constitución Política de 2008): El Estado reconoce y garantiza el derecho a la propiedad en sus
formas pública, privada, comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa, mixta, y que deberá cumplir su función social y
ambiental.
62
Art. 786 (Código de Procedimiento Civil de 2005): A la demanda de expropiación se acompañarán los
siguientes documentos: […] 3. Valor del fundo a que se refiera, en todo o en parte, la demanda de expropiación, el
que se fijará con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de
ocupación, sin tener en cuenta la plusvalía que resulte como consecuencia directa del proyecto que motive la
expropiación y sus futuras ampliaciones. Si el fundo no constare en el catastro, el Procurador General del Estado o los
personeros de las instituciones del Sector Público, pedirán a la oficina correspondiente que practique el avalúo para
que pueda acompañarse a la demanda […]. Al respecto, la Corte observa que ésta disposición se encuentra
reproducida en el art. 242 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 2005 (infra nota 68).
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Art. 788 (Código de Procedimiento Civil de 2005): Presentada la demanda y siempre que se hayan llenado los
requisitos determinados en los artículos anteriores, el juez nombrará perito o peritos, de conformidad con lo
establecido en este Código, para el avalúo del fundo. Al mismo tiempo, mandará que se cite a todas las personas a
que se refiere el artículo anterior [(art. 787: “los dueños del predio y las personas que, según el certificado del
registrador de la propiedad, tuvieron derechos reales o de arrendamiento sobre el fundo”)], para que concurran a
hacer uso de sus derechos dentro del término de quince días, que correrá simultáneamente para todos. En el mismo
auto se fijará el término dentro del cual el perito o peritos deben presentar su informe, término que no excederá de
quince días, contados desde el vencimiento del anterior.
64
Art. 790 (Código de Procedimiento Civil de 2005): Para fijar el precio que debe pagarse por concepto de
indemnización, se tomará en cuenta el que aparezca de los documentos que se acompañen a la demanda. Si se trata
de expropiar una parte del predio avaluado, el precio se fijará estableciendo la correspondiente relación proporcional.
Sin embargo, cuando lo que se quiere expropiar comprenda una parte principal del fundo, la de mayor valor, en
relación con el resto; cuando se trate de la parte de mejor calidad, con respecto al sobrante, o en casos análogos;
podrá establecerse un precio justo según el dictamen del perito o peritos.
65
Art. 791 (Código de Procedimiento Civil de 2005): El juez dictará sentencia dentro de ocho días de
presentado el informe pericial, y en ella se resolverá únicamente lo que diga relación al precio que deba pagarse y a
los reclamos que hayan presentado los interesados. Para fijar el precio el juez no está obligado a sujetarse al avalúo
establecido por la Dirección Nacional de Avalúos y Catastros, ni por las municipalidades.
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Art. 792 (Código de Procedimiento Civil de 2005): De la sentencia que se dicte, habrá recurso de apelación en
el efecto devolutivo. Elevados los autos al superior, éste fallará por el mérito del proceso y sin otro trámite.
67
Art. 797 (Código de Procedimiento Civil de 2005): Cuando se trate de expropiación urgente, considerada
como tal por la entidad que la demanda, se procederá a ocupar inmediatamente el inmueble. Esta ocupación será
decretada por el juez en la primera providencia del juicio, siempre que, a la demanda, se acompañe el precio que, a
juicio del demandante, deba pagarse por lo expropiado. El juicio continuará por los trámites señalados en los artículos
anteriores, para la fijación definitiva de dicho precio. La orden de ocupación urgente es inapelable y se cumplirá sin
demora.
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Art. 242 (Ley Orgánica de Régimen Municipal de 2005): Los avalúos se efectuarán con arreglo al valor que
tengan los bienes o derechos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de ocupación, sin tener en cuenta la
plusvalía que resulte como consecuencia directa del proyecto que motive la expropiación y sus futuras ampliaciones.
Las mejoras realizadas con posterioridad a la iniciación del expediente de expropiación, no serán objeto de
indemnización.
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Art. 243 (Ley Orgánica de Régimen Municipal de 2005): Para determinar el precio que corresponde a los
bienes objeto de expropiación se seguirán, además las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, Ley
de Contratación Pública y en otras leyes.
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Art. 244 (Ley Orgánica de Régimen Municipal de 2005): En todos los casos de expropiación se abonará al
propietario, además del precio establecido convencional o judicialmente, un cinco por ciento como precio de afección.