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protección ecológica, en la cual están permitidos únicamente los usos agrícolas,
forestales y de conservación de la vegetación, y
e) la Ordenanza Nº 2818 de 19 de octubre de 1990, mediante la cual se establecieron los
nuevos límites del Parque Metropolitano en Bellavista de Quito, y define el carácter
metropolitano del parque teniendo como objetivo fundamental ser la reserva y
compensación del déficit en las áreas urbanas consolidadas, con diversidad de
actividades recreacionales, de servicios y de preservación ecológica.
72.
Este Tribunal observa que, de conformidad con los mencionados actos de autoridad,
anteriores a la declaratoria de utilidad pública, el predio objeto de la expropiación
perteneciente a la señora María Salvador Chiriboga se encontraba limitado en su uso y goce, y
restringidas sus posibilidades de edificación y de enajenación120. En consecuencia, el valor del
terreno se vio afectado en cuanto a su potencial comercial121.
73.
La Corte concluye que, de acuerdo a las características esenciales del terreno, así como
el acervo probatorio, se puede desprender que se trata de un predio rústico, en cuanto a la
ausencia de edificaciones y algunas afectaciones del terreno, con características particulares
debido a su localización urbana, al cual le fueron impuestas limitaciones a su uso y goce con la
finalidad de alcanzar beneficios ambientales, ecológicos y recreativos, los cuales contribuyen a
la preservación de los recursos naturales en beneficio de la sociedad, siendo todo ello valorado
para fijar su justo precio. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte observa que el Estado continuó
cobrando impuestos sobre el inmueble objeto de la expropiación por falta de edificación,
siendo que ya le había impuesto limitaciones para ello, lo cual será abordado en el apartado
correspondiente.
74.
Respecto del bosque de eucaliptos, la Corte observa los peritajes presentados al
respecto (supra párrs. 46 y 51). Especialmente valorará el peritaje rendido por Rodrigo Borja,
en el cual se basan los representantes para establecer sus pretensiones y mismo que no fue
objetado por el Estado. En consideración de lo anterior y del acervo probatorio, la Corte
encuentra que, por un lado, no se desprende la fecha en que el bosque fue cultivado ni su
destino. Sin embargo, es claro que dicha plantación forestal tenía un cierto potencial
comercial, ya que ésta implicó una inversión importante que consistió en la siembra de 47.314
árboles con una extensión de 577.000 m2, lo cual se evidencia, dado que las especies
encontradas en la propiedad de María Salvador Chiriboga no son nativas. Al respecto, el Plan
Maestro del Municipio de Quito de diciembre 1994 señala que el Municipio había establecido
un “programa de sustitución de eucaliptos por especies nativas, con el fin de convertirlas en
verdaderos jardines botánicos silvestres”122. Por otro lado, la Corte entiende que las
restricciones impuestas a la propiedad al declararla una zona ecológica, limitaron la
explotación comercial de dicho bosque. Por tanto, el Tribunal tomará esta plantación como una
mejora al predio123, lo cual será prudentemente valorado junto con el acervo probatorio e
incluido en el monto total de la indemnización.
120
De acuerdo con el peritaje de Vicente Domínguez Zambrano rendido el 15 de febrero de 2007 basándose en
el registro de prohibiciones de enajenar, fojas 154, no. 409, tomo 119, del 28 de junio de 1988 y fojas 158, no. 423,
tomo 119, del 6 de julio de 1988.(expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, folios 2034 y 2035).
121
Cfr. Escrito del Alcalde de Quito de 28 de junio de 1991 dirigido al Ministro de Gobierno (expediente de
anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexos 4 al 5, folios 1530 y 1531).
122
Plan Maestro de diciembre 1994 de la Dirección General de Planificación del Municipio Metropolitano de Quito,
mediante lo cual se formuló los conceptos de lo que debe ser el Parque Metropolitano de Quito (expediente de anexos
a la contestación de la demanda, folio 3552).
123
Cfr. Código Civil de Ecuador de 24 de junio de 2005: Art. 952. “El poseedor vencido tiene derecho a que se le
abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, según las reglas siguientes: Si estas
expensas se invirtieron en obras permanentes […] se abonarán al poseedor dichas expensas, en cuanto hubieren sido
realmente necesarias; pero reducidas a lo que valgan las obras al tiempo de la restitución”. […]
Art. 953. “El poseedor de buena fe, vencido, tiene asimismo derecho a que se le abonen las mejoras útiles, hechas
antes de citársele con la demanda. Sólo se entenderá por mejoras útiles, las que hayan aumentado el valor venal de la
cosa.”