26
b)
Valoración del justo equilibrio entre el interés general y particular
75.
En los casos en los que existe una colisión entre derechos, el Tribunal ha aplicado
criterios de proporcionalidad para ponderar las restricciones y las consecuencias que podrían
traer consigo éstas124. El Tribunal estableció que en “el caso de una expropiación, dicha
restricción demanda el cumplimiento y fiel ejercicio de requerimientos o exigencias que ya se
encuentran consagradas en el artículo 21.2 de la Convención”, a saber: “el pago de una
indemnización justa, por razones de utilidad pública o interés social y en los casos y según las
formas establecidas en la ley”, los cuales fueron analizados en la Sentencia de fondo.
76.
Respecto a la justa indemnización, la Corte estableció en su Sentencia de 6 de mayo de
2008 que, en casos de expropiación, además de tomar como elemento de referencia el valor
comercial del bien objeto de la expropiación anterior a la declaratoria de utilidad pública, se
debe atender “el justo equilibrio entre el interés general y el interés particular125”. Así, el
Tribunal refirió que “a fin de que el Estado pueda satisfacer legítimamente un interés social y
encontrar [dicho] justo equilibrio […,] debe utilizar los medios proporcionales a fin de vulnerar en la
menor medida el derecho a la propiedad de la persona objeto de la restricción”126. Para ello, resulta
indispensable observar las “justas exigencias” de una “sociedad democrática”, valorar los
distintos intereses en juego y las necesidades de preservar el objeto y fin de la Convención127.
Todo ello será ponderado al momento de fijar el valor del bien como justa indemnización, en
particular respecto de bienes que tienen un carácter ambiental.
77.
Al respecto, el Tribunal recuerda que en su Sentencia de fondo indicó que la privación
del derecho de propiedad por parte del Estado se fundó en razones de utilidad pública y de
interés social, y destacó que “un interés legítimo o general basado en la protección del medio
ambiente, como se observa en el presente caso, representa una causa de utilidad pública
legítima”128. Sin embargo, el Estado “no respetó los requerimientos necesarios para restringir
el derecho a la propiedad acogidos en los principios generales del derecho internacional y
explícitamente señalados en la Convención Americana”129. Asimismo, “el Estado incumplió con
las formas establecidas en la ley al vulnerar la protección y garantías judiciales, ya que los
recursos interpuestos han excedido para su resolución el plazo razonable y han carecido de
124
Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador, supra nota 24, párr. 65: “[L]a Corte ha considerado que no es necesario
que toda causa de privación o restricción al derecho a la propiedad esté señalada en la ley, sino que es preciso que esa
ley y su aplicación respeten el contenido esencial del derecho a la propiedad privada. Este derecho supone que toda
limitación a éste deba ser excepcional. De la excepcionalidad se deriva que toda medida de restricción debe ser
necesaria para la consecución de un objetivo legítimo en una sociedad democrática, de conformidad con el propósito y
fin de la Convención Americana. Por lo tanto, es necesario analizar la legitimidad de la utilidad pública y el trámite o
proceso que se empleó para perseguir dicho fin”. Cfr. también: Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 120; Caso Ricardo
Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 96;
Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005.
Serie C No. 125, párr. 144; Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de
febrero de 2006. Serie C No. 141, párrs. 67 a 69; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 212; Caso Chaparro Álvarez y Lapo
Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de
2007. Serie C No. 170, párr. 93; Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de
2008. Serie C No. 177, párr. 54; Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 175, 176 y 180, y Caso Escher y otros Vs. Brasil.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 129.
125
Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador, supra nota 24, párr. 98.
126
Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador, supra nota 24, párr. 63.
127
Cfr. La colegiación obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos),
Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 67; La Expresión "Leyes" en el Artículo
30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A
No. 6, párr. 31, y Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador, supra nota 24, párr.75.
128
Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador, supra nota 24, párr. 76.
129
Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador, supra nota 24, párr. 116.