28 81. En consideración de las pretensiones de reparaciones, la Corte valoró en su conjunto la prueba aportada por las partes, y la elaboración y conclusiones de los diversos peritajes, los cuales son diferentes e inclusive discrepantes. En todos ellos existen elementos útiles, aunque ninguno es determinante por sí mismo en forma integral. Por ello, el Tribunal considera esas opiniones como elementos para configurar los criterios establecidos en la presente Sentencia. 82. En cuanto a las características esenciales del terreno, la Corte encuentra que el predio es rústico con características particulares debido a su localización urbana (supra párr. 73), el cual tenía una serie de limitaciones jurídicas con anterioridad a la declaratoria de utilidad pública. Al efecto, las Ordenanzas No. 2092 de 1981, y No. 2676 y No. 2818 de 1990 definieron desde dichas fechas ciertas áreas como parte del parque Metropolitano de Quito, así como otras áreas de protección ecológica, en donde solo estarían permitidos los usos agrícolas, forestales y de conservación de la vegetación natural. Debido a dicha reglamentación como de otros actos administrativos el predio no podía ser urbanizado, ni edificado ni transferirse con ese propósito (supra párr.71), ya que las limitaciones establecidas lo convirtieron en un inmueble destinado a la protección del medio ambiente. En razón de esto, cuando se emitió la declaratoria de utilidad pública el 13 de mayo de 1991, el predio ya contaba con las limitaciones jurídicas de uso, y por consiguiente, su valor comercial había disminuido. 83. Adicionalmente, en la Sentencia de fondo la Corte estableció la existencia del interés legítimo de la expropiación basado en las razones de utilidad pública con fundamento en la protección del medio ambiente, lo cual resulta en el beneficio social que genera el Parque Metropolitano, que es de vital importancia para la ciudad de Quito, y el predio expropiado representa un gran aporte no sólo para el parque en sí, sino para toda la sociedad y el medio ambiente en general (supra párr. 73). Sin embargo, el Estado incumplió con el pago requerido por el artículo 21.2 de la Convención y los criterios de plazos razonables en perjuicio de la víctima. 84. Por tanto, de acuerdo a las pretensiones de las partes, las restricciones jurídicas que afectan el predio, las cuales impactaron sobre su valor, puesto que el inmueble objeto de la expropiación ha sido destinado a la protección ambiental y recreación, lo cual es de gran relevancia e interés público para la ciudad de Quito (supra párr. 79), en atención al justo equilibrio entre el interés público y el interés particular, la Corte, de acuerdo a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y equidad, fija la suma de US$18,705,000.00 (dieciocho millones setecientos cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de justa indemnización en sede internacional, la cual incluye el valor del inmueble expropiado y sus accesorios. 85. La Corte determinará la procedencia de los intereses en el apartado referente al daño material de esta Sentencia (infra párrs. 91 a 101). Asimismo, con el fin de lograr que el pago sea pronto y efectivo, el Estado deberá liquidar los montos adeudados de conformidad con lo establecido en el apartado de Modalidades de pago referente al daño material de este Fallo (infra párrs. 102 y 103). C) Indemnizaciones 1. Daño material La Corte ha desarrollado el concepto de daño material y las situaciones en que 86. corresponde indemnizarlo137. Sin embargo, en el presente caso el Tribunal no analizará el daño material desde la perspectiva tradicional del daño emergente o pérdida de ingresos, sino 137 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43; Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) Vs. Brasil, supra nota 8, párr. 298, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra nota 8, párr. 248.

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