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derivado del incumplimiento en el pago de una justa indemnización, lo cual ha generado una
afectación en la esfera material de la víctima y ha derivado la responsabilidad internacional del
Estado.
87.
Los representantes solicitaron que como reparación “por la apropiación del inmueble
[…] propiedad [de María Salvador Chiriboga] se ordene al Estado el pago del interés
devengado durante el tiempo que éste no ha pagado la justa indemnización”. En razón de lo
anterior, en su escrito sobre reparaciones los representantes reclamaron el pago de un interés
compuesto anual contado a partir de la declaratoria de utilidad pública de fecha 13 de mayo de
1991. Por lo que, señalaron que el Estado adeudaría hasta el 13 de mayo de 2009 la suma
total de US$56.730.723,69 (cincuenta y seis millones setecientos treinta mil setecientos
veintitrés dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y nueve centavos) por ese
concepto. Agregaron que si el pago de la justa indemnización se realiza con posterioridad a esa
fecha, deberá hacerse un cálculo de intereses bajo la misma fórmula hasta que se realice
efectivamente el pago, y que la tasa de interés será la Libor vigente en el mes de mayo de
cada año.
88.
Posteriormente, en la audiencia pública los representantes manifestaron que había
varios puntos de acuerdo entre ellos y el Estado, siendo uno de estos el que se debería fijar un
monto por intereses, pero que persistía la discrepancia en cuanto al tipo de interés y la fecha a
partir de la cual debía empezar a contarse. Solicitaron a la Corte que establezca dichos
criterios. Al respecto, reiteraron al Tribunal que “debería fijar una fórmula de intereses
compuestos como lo han resuelto varios tribunales arbitrales en materia de inversión”138.
Agregaron que “este es el mismo principio que se debe aplicar, ya que si bien la materia en
disputa no es directamente de inversiones no se puede negar que se trata de un idéntico
derecho como es el derecho de propiedad”.
89.
Por su parte, en la audiencia pública el Estado expresó que el 16 de julio de 1996 el
Municipio del Distrito Metropolitano de Quito presentó la demanda ante la “Corte de Justicia”139
a fin de poder obtener la orden de ocupación, y que la legislación ecuatoriana prevé para estos
casos, que para poder ocupar el inmueble, la consignación del justo precio. Según el Estado,
en este caso, junto con la presentación de la demanda de expropiación se consignó el monto
del justo precio que el municipio consideraba en esa época en 225.990.625,00 Sucres140. Esto
quiere decir que el municipio jamás ha dejado de cumplir con sus obligaciones, y que hoy al
pretender los representantes el cobro de intereses se está desconociendo las acciones legales
que aplicó el municipio y se está procurando el pago de un interés que no corresponde. El pago
de intereses es un pago adicional, el cual se genera debido a la falta de no haber honrado una
obligación. Al respecto, el Estado dejó constancia de lo indicado y expresó que en ningún
momento quiere mermar el acuerdo que se ha llegado con la contraparte respecto a los
intereses y manifestó su disposición de respetarlo.
90.
Sin perjuicio de lo anterior, el Estado manifestó que cualquier cálculo de los intereses
que haga la Corte debe hacerlo a partir del año 1997, entre los días 6 y 10 de julio de 1997.
138
Al respecto citaron como ejemplo la Sentencia rendida por el Centre for Settlement of Investment Disputes
(ICSID) en el Caso Compañía del Desarrollo Santa Elena S.A. Vs. Costa Rica, supra nota 92.
139
Cabe aclarar que en la Sentencia de fondo se estableció que la demanda de expropiación interpuesta por el
Municipio Metropolitano de Quito contra María y Julio Guillermo Salvador Chiriboga fue presentada el 16 de julio de
1996. El juicio de expropiación fue identificado bajo el No. 1300-96, el cual fue iniciado ese mismo día ante el Juzgado
Noveno. Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador, supra nota 24, párrs. 4 y 103.
140
En los escritos principales, tanto de los representantes como el mismo Estado, se pronunciaron respecto a la
cuantía del pago consignado junto a la demanda de expropiación en el proceso No. 1300-96. Los representantes
señalaron que la cuantía de sucres consignada con el escrito de la demanda de expropiación correspondía a la fecha de
presentación de ese escrito, a la suma de US$9.032.00 (nueve mil treinta y dos dólares de los Estados Unidos de
América) (escrito de solicitudes y argumentos, expediente de excepción preliminar y fondo, Tomo II, f. 145). Por su
parte, el Estado señaló que el valor de la cantidad consignada al momento de realizar el pago, cuando se presentó la
demanda de expropiación, representaba casi US$300.000,00 (trescientos mil dólares de los Estados Unidos de
América) (contestación a la demanda, expediente de excepción preliminar y fondo, Tomo II, f. 219).