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con el fin de compensar de manera integral las pérdidas sufridas y otorgar una protección
adicional a los inversionistas extranjeros en el contexto global.
95.
Además, la Corte observa que en la Ley Orgánica del Régimen Municipal vigente,
aprobada el 5 de diciembre de 2005, en el artículo 244149 establece que en casos de
expropiación, además del precio establecido convencional o judicialmente, se abonará al
propietario un cinco por ciento como precio de afectación.
96.
Por otra parte, cabe señalar que también en el Código Civil ecuatoriano vigente,
aprobado el 12 de julio de 2005, en los artículos 1573 y 1575150 se establecen reglas sobre
indemnización de perjuicios por mora y, en el caso de que la obligación consista en pagar una
cantidad de dinero, se disponen pautas sobre el cobro de intereses. Lo anterior indica que, de
acuerdo a la legislación interna del Ecuador, es posible la fijación de intereses por la falta de
cumplimiento de obligaciones.
97.
En el presente caso, el Estado debió realizar, como lo establece el artículo 21 de la
Convención, el pago de la justa indemnización, la cual debía efectuarse de manera pronta,
como se indicó en la Sentencia de fondo. Sin embargo, esto no ocurrió y derivó en la violación
de los artículos 21.2, 8.1 y 25.1 de la Convención. Es deber del Estado respetar y garantizar la
protección del derecho a la propiedad privada, el cual en el caso sub judice ha sido examinado
por la Corte desde la perspectiva de un derecho humano, a la luz del objeto y fin de la
Convención Americana, y no en consideración de intereses comerciales o de inversión que es
propio de tribunales de otra índole.
98.
Los representantes alegaron la tasa Libor para el cálculo de los intereses y el Estado no
se opuso específicamente al uso de esa tasa como referencia. En aras de satisfacer el
propósito de que se cumpla con la justa indemnización y con el pago de los intereses
correspondientes es necesario determinar éstos últimos, para evitar que su fijación sea
sometida a otro trámite interno que dilataría su pago. Dado lo expuesto y debido a que no
existe controversia entre la partes para aplicar dicha tasa, así como por considerarla razonable
al caso concreto, esta Corte estima oportuno aplicar en el presente caso la tasa Libor para
realizar el cálculo de los intereses respectivos. Además, este Tribunal considera inaplicable un
interés compuesto, dada la naturaleza del presente caso.
99.
En consecuencia, la Corte establece que el interés que es debido cubrir por la falta de
pago oportuno por parte del Estado, debe calcularse con base en un interés simple, aplicando
la tasa Libor como referencia, sobre el monto de la justa indemnización que fijó este Tribunal
(supra párr. 84).
100. Ahora bien, en lo que se refiere a la fecha a partir de la cual debe contarse los
intereses, los representantes y el Estado discrepan en cuanto a este punto (supra párrs. 87 y
149
Corresponde al artículo 256 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal anterior, el cual fue aprobada el 15 de
octubre de 1971, el cual dispone que “en todos los casos de expropiación se abonará al propietario, además del precio
establecido convencional o judicialmente, un cinco por ciento como precio de afectación. El valor último resultante se
entregará al propietario en dinero efectivo en la proporción y dentro de los plazos que establezca la municipalidad, de
mutuo acuerdo con el expropiado; tales plazos no podrán exceder de cinco años. Las cuotas pagaderas a plazos
ganarán interés legal. El pago del precio estará exento de toda clase de derechos, impuestos u otros gravámenes
fiscales, municipales o de cualquier otra índole”.
150
Corresponde a los artículos 1600 y 1602 del Código Civil anterior, lo cual fue codificado el 20 de noviembre
de 1970. El artículo 1600 literalmente señala que “se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha
constituido en mora o, si la obligación es no hacer, desde el momento de la contravención.” El artículo 1602 dispone
que “si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por mora está sujeta a las
reglas siguientes: 1) se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o
empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones
especiales que autoricen el cobro de intereses corrientes, en ciertos casos; 2.) El acreedor no tiene necesidad de
justificar cuando sólo cobra intereses. En tal caso basta el hecho del retardo; 3.) Los intereses atrasados no producen
interés, y 4.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas”.