32 90). Al respecto, este Tribunal observa que en el presente caso, si bien la declaración de utilidad pública es de 13 de mayo de 1991, fue hasta el año 1997 que se dio la desposesión de dicho inmueble. Asimismo, la Corte estableció en su Sentencia de fondo que la ocupación de la propiedad de la señora Salvador Chiriboga por parte del Municipio de Quito ocurrió entre los días 7 y 10 de julio de 1997151. Dado que es a partir de esa fecha que la víctima perdió el goce efectivo de la posesión del inmueble, este Tribunal considera adecuado establecer que a partir del 7 de julio de 1997 se debe efectuar el cálculo de los intereses correspondientes152. 101. Esta Corte concluye que el Estado debe pagar a la víctima los intereses simples devengados de acuerdo a la tasa Libor sobre el monto de la justa indemnización a partir de julio de 1997 hasta febrero de 2011, cuyo monto asciende a US$9,435.757,80 (nueve millones cuatrocientos treinta y cinco mil setecientos cincuenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con ochenta centavos). a) Modalidades de Pago de la justa indemnización e intereses 102. El Estado debe realizar el pago, en dinero efectivo, del capital adeudado, que incluye la justa indemnización y los intereses (supra párrs. 84 y 101) en cinco tractos equivalentes, en el período de cinco años, estableciendo los días 30 de marzo de cada año como fecha de pago, a saber: el primer pago, el 30 de marzo de 2012, el segundo pago el 30 de marzo de 2013, el tercer pago el 30 de marzo de 2014, el cuarto pago el 30 de marzo de 2015, y el quinto pago el 30 de marzo de 2016. 103. En caso de que el Estado incumpla con el pago de la cuota correspondiente en las fechas establecidas en la presente Sentencia, deberá pagar un interés sobre esta cuota, de acuerdo al interés simple bancario moratorio en Ecuador, hasta la fecha en que se realice efectivamente el pago. 104. El monto consignado por el Estado al momento de presentar la demanda de expropiación en la jurisdicción interna (supra párr. 63) deberá ser reintegrado al Estado cuándo éste realice el pago de la primera cuota señalada anteriormente. 2. Daño inmaterial 105. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y ha establecido que comprende tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia153. 106. Los representantes expresaron que en el presente caso la víctima “ha experimentado mucha preocupación […] al encontrarse por varios lustros frente a una situación de total inseguridad respecto al destino de su patrimonio (y el de su familia), debido a la falta de resolución de los diversos procesos judiciales en relación a su propiedad”. Solicitaron la cantidad de US$25.000.00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño inmaterial, para así reparar la violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención. 151 Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador, supra nota 24, párr. 72. Cfr. Eur. Court H.R., Case Guiso-Gallisay v. Italya, supra nota 82, para. 105, y Eur. Court H.R., Case Schembri and others v. Malta, supra nota 83, para. 18. 153 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84; Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) Vs. Brasil, supra nota 8, párr. 305, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra nota 8, párr. 255. 152

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