7 32. En las valorizaciones periciales orientadas a determinar el “valor comercial anterior a la declaratoria de utilidad pública” a las que ya nos hemos referido se ha utilizado, en la mayoría de ellos, no vinculados ni derivados de la sucesión de limitaciones impuestas a este bien desde 1981. Por ello, los criterios técnicos que en otro contexto hubieran resultado perfectamente pertinentes, en este caso resultan inaplicables o, al menos, discutibles. Es el peritaje de Estupiñan en el que se encuentran criterios más acordes a los determinados en la Corte y en este preciso caso el dictamen sobre el “valor comercial” fija un monto que apenas supera los US$ 6’000,000.00 sin haber hecho, aún, la ponderación sobre el justo equilibrio entre el interés particular y el macizo interés general determinado por la Corte en su Sentencia de fondo. 33. A esa ponderación entre intereses en conflicto está llamado centralmente el razonamiento de la Corte en este caso. La ponderación centrada en los diferentes avalúos derivados de los dictámenes periciales que parece sugerirse en esta Sentencia de reparaciones26 no es el ejercicio al que, a mi juicio, nos remiten los criterios jurisprudenciales prevalecientes y el establecido por la Corte en su Sentencia de fondo. La ponderación entre avalúos con criterios y enfoques técnicos dispares e incomparables entre si no resulta ser el medio más adecuado para aproximarse a una cifra para determinar el monto que corresponde pagar por la expropiación del predio. Abordado en la Sentencia de reparaciones, propiamente, el ejercicio de la ponderación entre los intereses en conflicto27, la conclusión a la que se llega parecería haber sido conducida por el intento de construir una cifra en torno a un equilibrio entre las valorizaciones más altas y la más baja establecidas por los peritos pues de otro modo no resulta claramente sustentada la cifra de US$ 18´705,000.00 más los intereses. 34. En consecuencia, aplicando e integrando los criterios determinados por la Corte en su Sentencia de fondo para determinar la indemnización que corresponde pagar por la expropiación, no resulta claramente sustentado el monto de US$ 28,140,757.80 (incluidos los intereses), que tendría que pagar la el Estado, es decir la Municipalidad de Quito. Se hubieran requerido de otros elementos para establecer que la cifra incorporada en el párrafo 84 de esta Sentencia refleje de manera adecuada la combinación del valor comercial antes de la declaratoria pública con el relevante ingrediente del “justo equilibrio” determinado por la Corte. Diego García-Sayán Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario 26 27 Párrafo 63 de la Sentencia de reparaciones. Párrafos 75 y siguientes de la Sentencia de reparaciones.

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