VOTO DISIDENTE DE LA JUEZA MARGARETTE MAY MACAULAY EN RELACIÓN AL PUNTO RESOLUTIVO 4 DE LA SENTENCIA Encuentro necesario formular mi voto disidente en relación punto resolutivo 4 de la Sentencia y en consecuencia, a lo ordenado en los párrafos 102 y 103 de la Sentencia. En mi opinión, tal como aparecen, estos párrafos se encuentran en un gran conflicto con, o como mínimo no cumplen con los criterios y los principios de los estándares propuestos en los párrafos 83, 84 y 85 de esta Sentencia. En estos párrafos, la Corte hace referencia claramente, en primer lugar, en el párrafo 83 al incumplimiento del Estado con el art��culo 21 de la Convención, además de la obligación de hacer el pago por la propiedad expropiada dentro de un plazo razonable; en segundo lugar, en el párrafo 84, al aplicar el criterio de razonabilidad, proporcionalidad y equidad, y habiendo balanceado el interés público y el interés privado, fijó una suma de US$18,705,000.00 como un valor razonable y una compensación justa en el campo internacional, por la propiedad expropiada; en tercer lugar, en el párrafo 85 el cual hace referencia al interés legítimo pagable por daños otorgados en la Sentencia, el cual sostiene que a fines de asegurar un pago pronto y efectivo sobre lo otorgado, el Estado debe actuar conforme a la forma de pagos establecido en los párrafos de “Modalidades de Pago”, (esto es el propósito de este Voto Disidente), en los párrafos 102 y 103 de esta Sentencia. En consecuencia, es bastante obvio para mí que dado que el Estado ha incumplido con pagar una justa compensación dentro de un plazo razonable, se lo debe ordenar a pagar más de la suma determinada por la Corte como una compensación justa, lo cual debe ser lo más pronto posible teniendo en cuenta criterios prácticos y justos. En estas circunstancias, un período de cinco años para realizar el pago ordenado en el párrafo 102, no cumple con el criterio de prontitud del pago de una compensación justa. Por lo tanto, el período debió haber sido sustancialmente más breve. En este sentido, el período debió haber sido un tiempo breve posterior a la notificación de la Sentencia, o posiblemente 2 o, como máximo 3 años después de la fecha, con interés simple sobre una tasa fija, a la fecha del pago. Además, en mi opinión, el párrafo 103 se encuentra muy lejos de constituir una compensación justa, especialmente para el dueño de una propiedad quien ha sido privado de su posesión y uso y de cualquier compensación justa por ello por tantos años, aún con el otorgamiento de la suma de US$ 9,435.757,80, más los interés que cubren los años especificados en la Sentencia. El orden de cumplir con el pago y los intereses dentro de cinco años, en mi opinión, resultaría en una mayor privación de una justa compensación para la dueña, la Señora Chiriboga, ya que solamente subirá si una cuota es pagada fuera del término ordenado. Esto sucede ya que, por cada año que pasa, el valor de la próxima cuota se depreciará por la inflación, y por lo tanto, el interés solamente será pagable durante el periodo si hay una demora en el pago de una de las cuotas, las cuales son el 30 de marzo de cualquiera de los cincos años en que se deberán pagar, y será solamente sobre la cuota retrasada. De hecho, el primer pago ordenado para el 30 de marzo de 2012 ya estará afectada por la inflación. La suma que fije la Corte en marzo del 2011 no tendrá el mismo valor en un año de la fecha.

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