-1958. Por todo lo expuesto, esta Corte considera que continúa pendiente de cumplimiento la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo octavo de la Sentencia de reparaciones, por lo que el Estado deberá informar sobre las medidas concretas adoptadas para desarrollar e implementar, a la mayor brevedad, dicho sistema de información genética en los términos indicados. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto y 31.2 y 69 de su Reglamento, RESUELVE: 1. De conformidad con lo indicado en los Considerandos 34, 44, 49 y 58 de la presente Resolución, mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes medidas de reparación: a) “localizar y hacer entrega de los restos mortales de Marco Antonio Molina Theissen a sus familiares” (punto resolutivo segundo de la Sentencia de Reparaciones y Considerandos 39 a 41 de la presente Resolución); b) “investigar efectivamente los hechos del presente caso, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a los autores materiales e intelectuales de la desaparición forzada de Marco Antonio Molina Theissen y el resultado de este proceso debe ser públicamente divulgado” (punto resolutivo tercero de la Sentencia de Reparaciones); c) “crear un procedimiento expedito que permita obtener la declaración de ausencia y presunción de muerte por desaparición forzada” (punto resolutivo séptimo de la Sentencia de Reparaciones), y d) “adoptar las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para crear un sistema de información genética que permita la determinación y esclarecimiento de la filiación de los niños desaparecidos y su identificación” (punto resolutivo octavo de la Sentencia de Reparaciones). 2. Disponer que el Estado de Guatemala adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las reparaciones indicadas en el punto resolutivo anterior, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3. En aplicación del artículo 69.2 de su Reglamento, solicitar a la Fundación de Antropología Forense de Guatemala que, de ser posible en el plazo de dos meses, presente un peritaje sobre las medidas que considera necesario que adopte el Estado para dar cumplimiento total a la reparación ordenada en el punto resolutivo octavo de la Sentencia de Reparaciones, tomando en cuenta lo indicado en los Considerandos 52 a 57 de la presente Resolución. 4. Disponer que, cuando la Fundación de Antropología Forense de Guatemala aporte el peritaje referido en el punto resolutivo anterior, el Presidente del Tribunal otorgue un plazo al Estado para que brinde su opinión al respecto, y plazos a las representantes de las víctimas

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