8 a) “abstenerse de cobrar al señor José María Cantos la tasa de justicia y la multa por falta de pago oportuno de la misma” (punto resolutivo primero de la Sentencia de 28 de noviembre de 2002); b) “fijar en un monto razonable los honorarios regulados en el caso C1099 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación argentina, en los términos de los párrafos 70.b. y 74 [de la Sentencia]” (punto resolutivo segundo de la Sentencia de 28 de noviembre de 2002); c) “asumir el pago de los honorarios y costas correspondientes a todos los peritos y abogados del Estado y de la Provincia de Santiago del Estero, bajo las condiciones establecidas en el punto anterior” (punto resolutivo tercero de la Sentencia de 28 de noviembre de 2002), y d) “levantar los embargos, la inhibición general y demás medidas que hayan sido decretadas sobre los bienes y las actividades comerciales del señor José María Cantos para garantizar el pago de la tasa de justicia y de los honorarios regulados” (punto resolutivo cuarto de la Sentencia de 28 de noviembre de 2002). * * * 12. Que dada la naturaleza de la presente Resolución, cuyo objeto es constatar el cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia en el presente caso, resulta improcedente expedirse en esta oportunidad acerca de la alegación de los representantes de que el incumplimiento de dicha Sentencia constituiría una violación al debido proceso (supra Visto 4.e). POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 29.2 de su Reglamento, DECLARA: 1. Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber:

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