-17- vida y la integridad implica la obligación positiva de investigar tales violaciones 67. No obstante ello, el Tribunal observa que la normativa no hace referencia al desarrollo de la investigación una vez recibida la denuncia. El Estado debe asegurar que los procesos sean conducidos sin dilación, de manera imparcial y diligente desde las primeras diligencias de investigación y durante todas las etapas procesales68. En este sentido, la Corte enfatiza que para realmente desactivar el riesgo que genera la impunidad es fundamental que no solo se den las denuncias, sino que se investiguen con debida diligencia los casos de violaciones cometidas contra defensores de derechos humanos en razón de su labor 69. Debido a la importancia de este componente en la referida política pública, mediante nota de Secretaría de 12 de abril de 2016 (supra Visto 8), se había requerido al Estado información respecto de cómo se estaría articulando dentro de la política de protección, la investigación eficaz y la determinación de responsabilidades penales por el referido tipo de violaciones, tomando en cuenta la cantidad de denuncias de este tipo de delitos que tengan investigaciones y procesos penales pendientes. Considerando que el Estado no se refirió a este aspecto en su respuesta a la referida nota de Secretaría70, la Corte enfatiza la importancia de que en el informe requerido en el punto resolutivo 6 de la presente Resolución, el Estado indique cómo se ha reducido el nivel de impunidad en este tipo de casos (infra Considerando 36). 32. Respecto a los requisitos relativos a la “creación de un modelo de análisis de riesgo que permita determinar adecuadamente el riesgo y las necesidades de protección de cada defensor o grupo” y al “diseño de planes de protección que respondan al riesgo particular de cada defensor y a las características de su trabajo”, la Corte valora positivamente que la normativa dio énfasis a la necesidad de la participación de la persona defensora de derechos humanos en todas las etapas del procedimiento de solicitud, adopción e implementación de las medidas de protección71, pues considera que ello es acorde con los estándares en la 67 Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 1, párr. 75. Ver también Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr.101 y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333, párr. 175. 68 Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 1, párr. 75. Ver también Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 145 y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil, supra nota 67, párr. 177. 69 Al respecto, órganos y procedimientos internacionales de derechos humanos recientemente se han pronunciado sobre la importancia de las investigaciones en la reducción de las causas de riesgo para personas defensoras de derechos humanos. El Relator Especial sobre la situación de los Defensores de los Derechos Humanos de Naciones Unidas señaló que “implant[ar] un mecanismo para la investigación pronta y eficaz de las denuncias de amenazas o violaciones contra defensores, e inici[ar] los debidos procedimientos disciplinarios, civiles y penales contra los perpetradores” es una de las “medidas sistémicas tendientes a impedir que tales actos queden impunes”. Cfr. Informe del Relator Especial sobre la situación de los Defensores de los Derechos Humanos de Naciones Unidas de 1 de febrero de 2016 (A/HRC/31/55), párr. 112. En este mismo sentido, la Comisión ha señalado que “uno de los primeros pasos para proteger eficazmente a las defensoras y defensores es […] protegerlos desde el momento en que la autoridad pública toma conocimiento de que fue víctima de amenazas en razón de su trabajo. El número de asesinatos de defensoras y defensores en la región demuestra que los Estados deben tomar una denuncia de amenaza contra un defensor de manera seria y actuar en forma inmediata y eficaz. En este sentido, la Comisión recuerda que en muchos casos de muerte de defensores, ésta fue precedida de amenazas que fueron debidamente denunciadas a las autoridades e ignoradas por éstas”. Asimismo, ha señalado que “[e]n relación a la efectividad de las acciones llevadas a cabo por el Estado, para determinar el riesgo, se debe verificar si previo a la adopción de las medidas de protección, las autoridades correspondientes han logrado investigar seriamente y sancionar a los responsables de las agresiones y hostigamientos en contra de la defensora o el defensor y reducir de esta manera las fuentes generadoras de riesgo”. Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre la situación de las defensoras y defensores de los derechos humanos en las Américas de 7 de marzo de 2006, párr. 339 y Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Segundo informe sobre la situación de las y los defensores de derechos humanos en las Américas de 31 de diciembre de 2011, párr. 517. 70 Cfr. Informe estatal de 3 de agosto de 2016. 71 El Reglamento de la Ley de Protección establece que “[e]l consentimiento de las personas solicitantes o personas beneficiarias se hará expreso en cada una de las actuaciones establecidas en la [normativa], y en todos los actos que sean ordenados por cualquiera de los órganos encargados de la prevención y protección”. Asimismo, la normativa establece que cuando la Unidad Técnica de Análisis de Riesgo realice “los estudios de evaluación de riesgo […] se deberá tener en cuenta el consentimiento de la persona beneficiaria, se garantizará su participación

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