-18- materia tal como lo ha establecido esta Corte72, y permite que las medidas de protección adoptadas resguarden de manera diligente y efectiva a la persona defensora de derechos humanos y su labor. No obstante, el Tribunal hace notar que pese a los pasos dados por Honduras para formular el marco normativo para los análisis de riesgo 73 y planes de protección, así como haber obtenido cooperación internacional o técnica74 para la implementación del mismo, el Estado no ha controvertido lo afirmado por los representantes de las víctimas relativo a que no todos los protocolos para la aplicación de la referida normativa han sido elaborados75. Asimismo, Honduras señaló que las unidades de Recepción de Casos y Reacción Inmediata, Análisis de Riesgo e implementación y Seguimiento están, a agosto de 2017, siendo puestas en marcha, mientras que la Unidad de Prevención, Análisis de Prevención y Análisis de Contexto están siendo estructuradas76. La Corte considera indispensable que el Estado informe sobre el avance en estos componentes necesarios para la implementación de la política pública de protección. 33. Con relación a “[l]a creación de un sistema de gestión de la información sobre la situación de prevención y protección de los defensores de derechos humanos”, el Tribunal observa que la normativa incluye disposiciones relativas a la necesidad de gestionar información para prevenir y proteger a personas defensoras de derechos humanos. Por ejemplo, la Ley de Protección establece la creación del “instrumento” de alerta temprana, mientras que su Reglamento indica, por ejemplo, que el Sistema Nacional de Protección tendrá una Unidad de Prevención y Análisis de Contexto que deberá, entre otros, generar los protocolos y metodología para implementar la alerta temprana, así como realizar diagnósticos focalizados de riesgo y mapas de riesgo, contexto y patrones de agresión, que deberán servir como insumo para el funcionamiento de todas las Unidades del Sistema Nacional de Protección77. La Corte considera que una adecuada implementación de dichos sistemas permitirá generar información valiosa que contribuya a reducir o eliminar la situación de riesgo para personas defensoras de derechos humanos 78. Honduras debe seguir por medio de entrevistas y ésta será consultada sobre la determinación final del estudio de evaluación de riesgo, previo a su presentación ante el Comité Técnico, ante el cual se garantizará su participación en la deliberación de su caso”. Cfr. Artículos 21.5, 27.4, 36.1 y 44 del Reglamento de la Ley de Protección, supra nota 48. 72 Cfr. Caso Luna López Vs. Honduras, supra nota 2, párr. 243. En este mismo sentido, ver Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283, párr. 263; Asunto Mery Naranjo y otros. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 4 de marzo de 2011, Resolutivos 3 y 4 y Asunto Luis Uzcatégui. Medidas cautelares respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 27 de enero de 2009, Considerando 13. 73 El Estado afirmó que el Consejo Nacional de Protección aprobó el 19 de septiembre de 2016 la “Metodología de Análisis de Riesgo” la cual, a agosto de 2017, “se encuentra en revisión”. Cfr. Informe estatal de 16 de agosto de 2017. 74 Honduras señaló que ha contado con el apoyo de la Unión Europea y de Freedom House para diseñar “los procesos, procedimientos, formatos y protocolos para el funcionamiento de las unidades auxiliares” del Sistema Nacional de Protección y elaborar “los manuales de protección y de funciones […] teniendo en cuenta el contexto, la realidad y necesidad social de [Honduras]”. Mediante dicha cooperación también se está realizando la “estructuración, diseño de procesos y procedimientos […] y metodologías para el análisis de riesgo individual y colectivo, en aras de construir un [Sistema] que responda de forma oportuna y eficaz a las solicitudes de protección”. Cfr. Informe estatal de 3 de agosto de 2016. 75 Los representantes de las víctimas indicaron que, a agosto de 2017, solamente se habían aprobado dos protocolos; uno de los cuales “no ha sido socializado, los defensores los desconocen y [por tanto] resulta engorroso para los mismos. Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 28 de agosto de 2017. 76 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 10 de octubre de 2016 e informe estatal de 16 de agosto de 2017. 77 Al respecto, ver los artículos 14 a 17 de la Ley de Protección, supra nota 47 y el artículo 25 del Reglamento de la Ley de Protección, supra nota 48. 78 Al respecto, en la resolución aprobada por el Consejo de Derechos Humanos el 25 de marzo de 2010 referente a la protección de los personas defensoras de derechos humanos, dicho órgano instó a los Estados a tomar una serie de medidas, entre ellas “adopt[ar] medidas oportunas y eficaces para prevenir las agresiones y amenazas contra quienes se dedican a la promoción y defensa de los derechos humanos y las libertades fundamentales con arreglo a la Declaración y contra sus familiares, y para protegerlos cuando sean objeto de agresiones y amenazas como resultadas de esas actividades, entre otras formas, estudiando la posibilidad de preparar, en consulta con los defensores de los derechos humanos, un sistema de alerta temprana a fin de

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