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materia tal como lo ha establecido esta Corte72, y permite que las medidas de protección
adoptadas resguarden de manera diligente y efectiva a la persona defensora de derechos
humanos y su labor. No obstante, el Tribunal hace notar que pese a los pasos dados por
Honduras para formular el marco normativo para los análisis de riesgo 73 y planes de
protección, así como haber obtenido cooperación internacional o técnica74 para la
implementación del mismo, el Estado no ha controvertido lo afirmado por los representantes
de las víctimas relativo a que no todos los protocolos para la aplicación de la referida
normativa han sido elaborados75. Asimismo, Honduras señaló que las unidades de Recepción
de Casos y Reacción Inmediata, Análisis de Riesgo e implementación y Seguimiento están, a
agosto de 2017, siendo puestas en marcha, mientras que la Unidad de Prevención, Análisis
de Prevención y Análisis de Contexto están siendo estructuradas76. La Corte considera
indispensable que el Estado informe sobre el avance en estos componentes necesarios para
la implementación de la política pública de protección.
33.
Con relación a “[l]a creación de un sistema de gestión de la información sobre la
situación de prevención y protección de los defensores de derechos humanos”, el Tribunal
observa que la normativa incluye disposiciones relativas a la necesidad de gestionar
información para prevenir y proteger a personas defensoras de derechos humanos. Por
ejemplo, la Ley de Protección establece la creación del “instrumento” de alerta temprana,
mientras que su Reglamento indica, por ejemplo, que el Sistema Nacional de Protección
tendrá una Unidad de Prevención y Análisis de Contexto que deberá, entre otros, generar
los protocolos y metodología para implementar la alerta temprana, así como realizar
diagnósticos focalizados de riesgo y mapas de riesgo, contexto y patrones de agresión, que
deberán servir como insumo para el funcionamiento de todas las Unidades del Sistema
Nacional de Protección77. La Corte considera que una adecuada implementación de dichos
sistemas permitirá generar información valiosa que contribuya a reducir o eliminar la
situación de riesgo para personas defensoras de derechos humanos 78. Honduras debe seguir
por medio de entrevistas y ésta será consultada sobre la determinación final del estudio de evaluación de riesgo,
previo a su presentación ante el Comité Técnico, ante el cual se garantizará su participación en la deliberación de
su caso”. Cfr. Artículos 21.5, 27.4, 36.1 y 44 del Reglamento de la Ley de Protección, supra nota 48.
72
Cfr. Caso Luna López Vs. Honduras, supra nota 2, párr. 243. En este mismo sentido, ver Caso Defensor de
Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
28 de agosto de 2014. Serie C No. 283, párr. 263; Asunto Mery Naranjo y otros. Medidas Provisionales respecto de
Colombia. Resolución de la Corte de 4 de marzo de 2011, Resolutivos 3 y 4 y Asunto Luis Uzcatégui. Medidas
cautelares respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 27 de enero de 2009, Considerando 13.
73
El Estado afirmó que el Consejo Nacional de Protección aprobó el 19 de septiembre de 2016 la
“Metodología de Análisis de Riesgo” la cual, a agosto de 2017, “se encuentra en revisión”. Cfr. Informe estatal de
16 de agosto de 2017.
74
Honduras señaló que ha contado con el apoyo de la Unión Europea y de Freedom House para diseñar “los
procesos, procedimientos, formatos y protocolos para el funcionamiento de las unidades auxiliares” del Sistema
Nacional de Protección y elaborar “los manuales de protección y de funciones […] teniendo en cuenta el contexto,
la realidad y necesidad social de [Honduras]”. Mediante dicha cooperación también se está realizando la
“estructuración, diseño de procesos y procedimientos […] y metodologías para el análisis de riesgo individual y
colectivo, en aras de construir un [Sistema] que responda de forma oportuna y eficaz a las solicitudes de
protección”. Cfr. Informe estatal de 3 de agosto de 2016.
75
Los representantes de las víctimas indicaron que, a agosto de 2017, solamente se habían aprobado dos
protocolos; uno de los cuales “no ha sido socializado, los defensores los desconocen y [por tanto] resulta engorroso
para los mismos. Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 28 de agosto de 2017.
76
Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 10 de octubre de 2016 e informe estatal de 16 de
agosto de 2017.
77
Al respecto, ver los artículos 14 a 17 de la Ley de Protección, supra nota 47 y el artículo 25 del
Reglamento de la Ley de Protección, supra nota 48.
78
Al respecto, en la resolución aprobada por el Consejo de Derechos Humanos el 25 de marzo de 2010
referente a la protección de los personas defensoras de derechos humanos, dicho órgano instó a los Estados a
tomar una serie de medidas, entre ellas “adopt[ar] medidas oportunas y eficaces para prevenir las agresiones y
amenazas contra quienes se dedican a la promoción y defensa de los derechos humanos y las libertades
fundamentales con arreglo a la Declaración y contra sus familiares, y para protegerlos cuando sean objeto de
agresiones y amenazas como resultadas de esas actividades, entre otras formas, estudiando la posibilidad de
preparar, en consulta con los defensores de los derechos humanos, un sistema de alerta temprana a fin de