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VIII.1.
DESAPARICIÓN FORZADA
(Artículos 3218, 4219, 5220 y 7221 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, en relación con su artículo 1.1222)
y obligación prevista en el artículo I.a)223
de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas
A. Argumentos de las partes y de la Comisión
131. La Comisión alegó que Wilfredo Terrones Silva, Teresa Díaz Aparicio, Santiago
Antezana Cueto, Néstor Rojas Medina y Cory Clodolia Tenicela Tello desaparecieron en
diferentes momentos entre 1984 y 1992 en el contexto del conflicto armado en el Perú, en el
cual existió un uso sistemático de la desaparición forzada como una de las formas de lucha
contra el terrorismo. Agregó, que el estudio de una posible desaparición forzada no debe
enfocarse de manera “aislada, dividida y fragmentada sólo en la detención o posible tortura,
o el riesgo a perder la vida”, sino también que debe enfocarse en el conjunto de hechos que
se presentan en el caso a consideración. También destacó que “en todos los casos las
autoridades estatales o bien negaron la detención de las presuntas víctimas, o bien se negaron
a informar sobre su destino o paradero”. Concluyó que todos los elementos de la desaparición
forzada tomados en su conjunto permiten inferir que las cinco presuntas víctimas fueron
detenidas por agentes del Estado entre 1984 y 1992. Consideró que existen suficientes
elementos para calificar lo sucedido a dichas personas como una desaparición forzada
perpetrada por agentes estatales, la cual continúa hasta la fecha. Concluyó que el Estado violó
y continúa violando los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención Americana, en relación con las
El artículo 3 de la Convención establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su
personalidad jurídica”.
219
El artículo 4.1 de la Convención establece lo siguiente: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su
vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser
privado de la vida arbitrariamente”.
220
Los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención establecen lo siguiente: “1. Toda persona tiene derecho a que se
respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano”.
221
El artículo 7 de la Convención establece lo siguiente: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la
seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones
fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe
ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5.
Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley
para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en
libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su
comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal
competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad
si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera
amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste
decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán
interponerse por sí o por otra persona. 7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de
autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios”.
222
El artículo 1.1 de la Convención establece lo siguiente: “1. Los Estados Partes en esta Convención se
comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda
persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier
otra condición social”.
223
El artículo I.a) de la CIDFP establece: “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a: a) No
practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o
suspensión de garantías individuales”.
218