43 obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento y el artículo I.a) de la CIDFP, en su perjuicio. 132. Los representantes se adhirieron a las consideraciones de la Comisión. 133. El Estado indicó que no violó los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2 y 7.1 de la Convención Americana y las obligaciones previstas en los artículos I y III de la CIDFP, en agravio de Wilfredo Terrones Silva, Teresa Díaz Aparicio, Néstor Rojas Medina y Cory Clodolia Tenicela Tello, ya que la desaparición forzada no ha sido probada. En cuanto a Santiago Antezana Cueto, consideró que corresponde aplicar el principio de subsidiariedad o complementariedad, dado que ya existe un pronunciamiento judicial definitivo que determinó la responsabilidad penal individual del imputado involucrado en el proceso así como la reparación civil que les correspondía a sus familiares. Por lo tanto, la Corte no debería pronunciarse sobre el fondo de las alegadas violaciones. Similarmente, respecto a la alegada tortura perpetrada contra Santiago Antezana Cueto, afirmó que se dispuso el inicio de una investigación al respecto en 2016. B. Consideraciones de la Corte B.1. Consideraciones generales sobre la Desaparición Forzada 134. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia el carácter pluriofensivo de la desaparición forzada, así como su naturaleza permanente o continua, la cual se prolonga mientras no se conozca el paradero de la persona desaparecida o se identifiquen con certeza sus restos224. En tal sentido, el análisis de una posible desaparición forzada debe abarcar la totalidad del conjunto de los hechos que se presentan a consideración del Tribunal. Sólo de este modo el análisis legal de la posible desaparición forzada es consecuente con la compleja violación a derechos humanos que ésta conlleva 225, con su carácter permanente y con la necesidad de considerar el contexto en que ocurrieron los hechos, a fin de analizar sus efectos prolongados en el tiempo y enfocar integralmente sus consecuencias, teniendo en cuenta el corpus juris de protección tanto interamericano como internacional 226. 135. Además, la Corte recuerda que la desaparición de una persona porque no se conoce su paradero, no es lo mismo que una desaparición forzada 227. A su vez, de acuerdo a lo señalado anteriormente, la desaparición forzada de personas es una violación de derechos humanos constituida por tres elementos concurrentes: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de estos, y c) la negativa de reconocer la detención o falta de proveer información y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada228. 136. Es legítimo el uso de la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones para fundar una sentencia, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre Cfr. inter alia, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 155 a 157, y Caso Munárriz Escobar y otros Vs. Perú, supra, párr. 65. 225 Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 112, y Caso Munárriz Escobar y otros Vs. Perú, supra, párr. 65. 226 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 85, y Caso Munárriz Escobar y otros Vs. Perú, supra, párr. 65. 227 Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párr. 226, y Caso Munárriz Escobar y otros Vs. Perú, supra, párr. 63. 228 Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú, supra, párr. 97, y Caso Munárriz Escobar y otros Vs. Perú, supra, párrs. 63 y 80. 224

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