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los hechos229. Al respecto, este Tribunal ha señalado que corresponde a la parte demandante,
en principio, la carga de la prueba de los hechos en que se funda su alegato; no obstante, ha
destacado que, a diferencia del derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de
derechos humanos la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del
demandante de allegar pruebas, cuando es el Estado quien tiene el control de los medios para
aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio230. Adicionalmente, la prueba indiciaria o
presuntiva resulta de especial importancia cuando se trata de denuncias sobre desaparición
forzada, ya que esta forma de violación se caracteriza por procurar la supresión de todo
elemento que permita comprobar la detención, el paradero y la suerte de las víctimas231.
137. Además, la Corte estima que, aunque exista un contexto de práctica sistemática y
generalizada de desaparición forzada, para la determinación de la ocurrencia de una
desaparición forzada se requiere la existencia de otros elementos que permitan corroborar
que la persona fue privada de su libertad con la participación de agentes estatales o por
particulares que actuaran con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado. En tal
sentido, este Tribunal ha determinado que “la sola comprobación de la práctica de
desapariciones no basta, en ausencia de toda otra prueba, aún circunstancial o indirecta, para
demostrar que una persona cuyo paradero se desconoce fue víctima de ella”232.
138. Por último, antes de pasar al análisis de fondo de la controversia, este Tribunal
considera que es importante recordar que la jurisdicción internacional de los derechos
humanos no debe confundirse con la jurisdicción penal, ya que los Estados no comparecen
ante la Corte como sujetos de acción penal233. En efecto, la competencia de la Corte se enfoca
en la determinación de violaciones a los derechos humanos por parte de los Estados, por lo
que la responsabilidad de los mismos bajo la Convención u otros tratados aplicables no debe
ser confundida con la responsabilidad penal de individuos particulares 234. La Corte recuerda
que, a diferencia de un tribunal penal, para establecer que se ha producido una violación de
los derechos contemplados en la Convención no es necesario que se pruebe la responsabilidad
del Estado más allá de toda duda razonable ni que se identifique individualmente a los agentes
a los cuales se atribuyen los hechos violatorios. Para esta Corte es necesario adquirir la
convicción de que se han verificado acciones u omisiones, atribuibles al Estado, que han
permitido la perpetración de esas violaciones o que existe una obligación del Estado incumplida
por éste. En este sentido, para un tribunal internacional los criterios de valoración de la prueba
son diferentes a los utilizados en sistemas legales internos y le es posible evaluar libremente
las pruebas235.
139. Seguidamente, la Corte analizará la controversia existente entre las partes y la
Comisión sobre si se ha configurado o no la desaparición forzada de Wilfredo Terrones Silva,
Teresa Díaz Aparicio, Cory Clodolia Tenicela Tello y Néstor Rojas Medina. Igualmente, se
referirá a la solicitud del Estado para que la Corte no se pronuncie sobre la desaparición
forzada de Santiago Antezana Cueto. El examen es realizado teniendo en cuenta el contexto
dentro del cual se circunscribieron las desapariciones de las cinco presuntas víctimas. En
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 130, 131 y 135, y Caso Munárriz Escobar
y otros Vs. Perú, supra, párr. 67.
230
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 130, 131 y 135, y Caso Munárriz Escobar
y otros Vs. Perú, supra, párr. 67.
231
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 130, 131 y 135, y Caso Munárriz Escobar
y otros Vs. Perú, supra, párr. 67.
232
Cfr. Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 15 de marzo de 1989. Serie C. No. 6,
párrs. 157.
233
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 134, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú,
supra, párr. 144.
234
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140.,
párr. 118, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, supra, párr. 144.
235
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 128.
229