48 151. De esta forma, la Corte destaca que la desaparición de Teresa Díaz Aparicio se subsume en un contexto de práctica sistemática y generalizada de desaparición forzada en el marco de la lucha antiterrorista por parte del Estado. En el caso concreto, teniendo en cuenta el perfil de docente universitaria y su vinculación con SL, al igual que el allanamiento y detención del que fue objeto en 1989, los más de 26 años transcurridos sin que hubiese reaparecido, y los indicios antes analizados, la Corte estima que existen elementos suficientes que permiten corroborar que la señora Díaz Aparicio fue detenida por agentes estatales. Aunado a ello, la Corte nota que el Estado no ha proporcionado información alguna con relación a su paradero. En conclusión, la Corte considera acreditado que Teresa Díaz Aparicio fue objeto de una desaparición forzada en el presente caso. 152. En consecuencia, teniendo en cuenta el carácter pluriofensivo de la desaparición forzada de personas, este Tribunal concluye que el Estado es responsable de la violación de los derechos reconocidos en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y con lo dispuesto en el artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de Teresa Díaz Aparicio. B.4. Desaparición Forzada de Cory Clodolia Tenicela Tello 153. Cory Clodolia Tenicela Tello, estudiante de la Universidad Nacional del Centro de Perú, fue vista por última vez el 2 de octubre de 1992. El 14 de octubre de 1992 fue presentada la primera denuncia sobre los hechos ocurridos a la señora Tenicela Tello. 154. Su desaparición se encuentra enmarcada en un contexto en el cual estudiantes universitarios, particularmente aquellos de la Universidad Nacional del Centro del Perú, eran objeto de desapariciones forzadas. De hecho, la Corte destaca que entre el año 1989 y 1993 fueron más de 100 estudiantes de dicho centro de estudios que desaparecieron o fueron asesinados por parte de agentes estatales, en el marco de la “lucha antisubversiva”. Incluso, la Corte nota que el año en que desaparece Cory Clodolia Tenicela Tello fue el año con más desapariciones forzadas selectivas de estudiantes (supra párr. 53). 155. Sumado a ello, esta Corte advierte que existen elementos probatorios que relacionan su desaparición con la actividad de agentes estatales. En primer lugar, se cuenta con un dictamen del Ministerio Público, cuyo objeto era imputar a dos personas por la presunta desaparición forzada de 32 personas, entre las cuales figura la señora Tenicela Tello. En dicho dictamen se imputa que la misma “fue detenida por miembros del [e]jército [p]eruano” el 2 de octubre de 1992 cuando se encontraba en el centro de la ciudad debido a que no portaba documentos y que desde entonces se encuentra desaparecida”241 (supra párr. 88). En segundo lugar, el 20 de octubre de 2014 el Tercer Juzgado Penal Nacional dictó auto de procesamiento y abrió el proceso penal contra LDP por el delito contra la libertad personal en la modalidad de secuestro agravado, en perjuicio Cory Clodolia Tenicela Tello, afirmando que dicho hecho sucedió en un contexto en el que existían “indicios, evidencias y pruebas razonables, […] que permitirían afirmar que se trataría de violaciones masivas y sistemáticas de derechos fundamentales, […]”242 por lo que se dictó mandato de comparecencia con estricciones en contra del mencionado Coronel. Aunado a ello, se encuentran las dos denuncias de la madre de la presunta víctima, en una de ellas señaló que un teniente de la policía técnica le dio a entender que su hija estaba detenida en dicha institución estatal de la ciudad y que se encontraba comprendida en delito común (supra párr. 87). Por último, la Corte nota que desde el 2 de octubre de 1992 De hecho, en dicho dictamen, se encomienda que se realicen en el futuro otras diligencias para determinar los hechos correspondientes al caso Cory Clodolia Tenicela Tello, particularmente, la toma declaraciones testimoniales de Amadea Felipa Tello de Tenicela y de Norma Juana Tenicela Tello. 242 Cfr. Auto de Procesamiento contra LDP de la Sala Penal Nacional, Tercer Juzgado Penal Nacional, expediente 255-2014-0 de 20 de octubre de 2014 (expediente de trámite ante la Comisión, fs. 1125 a 1143). 241

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