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151. De esta forma, la Corte destaca que la desaparición de Teresa Díaz Aparicio se subsume
en un contexto de práctica sistemática y generalizada de desaparición forzada en el marco de
la lucha antiterrorista por parte del Estado. En el caso concreto, teniendo en cuenta el perfil de
docente universitaria y su vinculación con SL, al igual que el allanamiento y detención del que
fue objeto en 1989, los más de 26 años transcurridos sin que hubiese reaparecido, y los indicios
antes analizados, la Corte estima que existen elementos suficientes que permiten corroborar
que la señora Díaz Aparicio fue detenida por agentes estatales. Aunado a ello, la Corte nota
que el Estado no ha proporcionado información alguna con relación a su paradero. En
conclusión, la Corte considera acreditado que Teresa Díaz Aparicio fue objeto de una
desaparición forzada en el presente caso.
152. En consecuencia, teniendo en cuenta el carácter pluriofensivo de la desaparición forzada
de personas, este Tribunal concluye que el Estado es responsable de la violación de los derechos
reconocidos en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana, en relación con el
artículo 1.1 de la misma y con lo dispuesto en el artículo I.a) de la Convención Interamericana
sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de Teresa Díaz Aparicio.
B.4. Desaparición Forzada de Cory Clodolia Tenicela Tello
153. Cory Clodolia Tenicela Tello, estudiante de la Universidad Nacional del Centro de Perú,
fue vista por última vez el 2 de octubre de 1992. El 14 de octubre de 1992 fue presentada la
primera denuncia sobre los hechos ocurridos a la señora Tenicela Tello.
154. Su desaparición se encuentra enmarcada en un contexto en el cual estudiantes
universitarios, particularmente aquellos de la Universidad Nacional del Centro del Perú, eran
objeto de desapariciones forzadas. De hecho, la Corte destaca que entre el año 1989 y 1993
fueron más de 100 estudiantes de dicho centro de estudios que desaparecieron o fueron
asesinados por parte de agentes estatales, en el marco de la “lucha antisubversiva”. Incluso,
la Corte nota que el año en que desaparece Cory Clodolia Tenicela Tello fue el año con más
desapariciones forzadas selectivas de estudiantes (supra párr. 53).
155. Sumado a ello, esta Corte advierte que existen elementos probatorios que relacionan su
desaparición con la actividad de agentes estatales. En primer lugar, se cuenta con un dictamen
del Ministerio Público, cuyo objeto era imputar a dos personas por la presunta desaparición
forzada de 32 personas, entre las cuales figura la señora Tenicela Tello. En dicho dictamen se
imputa que la misma “fue detenida por miembros del [e]jército [p]eruano” el 2 de octubre de
1992 cuando se encontraba en el centro de la ciudad debido a que no portaba documentos y
que desde entonces se encuentra desaparecida”241 (supra párr. 88). En segundo lugar, el 20 de
octubre de 2014 el Tercer Juzgado Penal Nacional dictó auto de procesamiento y abrió el
proceso penal contra LDP por el delito contra la libertad personal en la modalidad de secuestro
agravado, en perjuicio Cory Clodolia Tenicela Tello, afirmando que dicho hecho sucedió en un
contexto en el que existían “indicios, evidencias y pruebas razonables, […] que permitirían
afirmar que se trataría de violaciones masivas y sistemáticas de derechos fundamentales,
[…]”242 por lo que se dictó mandato de comparecencia con estricciones en contra del
mencionado Coronel. Aunado a ello, se encuentran las dos denuncias de la madre de la presunta
víctima, en una de ellas señaló que un teniente de la policía técnica le dio a entender que su
hija estaba detenida en dicha institución estatal de la ciudad y que se encontraba comprendida
en delito común (supra párr. 87). Por último, la Corte nota que desde el 2 de octubre de 1992
De hecho, en dicho dictamen, se encomienda que se realicen en el futuro otras diligencias para determinar
los hechos correspondientes al caso Cory Clodolia Tenicela Tello, particularmente, la toma declaraciones testimoniales
de Amadea Felipa Tello de Tenicela y de Norma Juana Tenicela Tello.
242
Cfr. Auto de Procesamiento contra LDP de la Sala Penal Nacional, Tercer Juzgado Penal Nacional, expediente
255-2014-0 de 20 de octubre de 2014 (expediente de trámite ante la Comisión, fs. 1125 a 1143).
241