54 VIII.2. DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES 256 Y PROTECCIÓN JUDICIAL257 RESPECTO DE LAS VÍCTIMAS DE DESAPARICIÓN FORZADA Y SUS FAMILIARES Y LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL ARTICULO I.B DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Y RESPECTO DE LA VÍCTIMA DE TORTURA Y LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LOS ARTÍCULOS 1, 6 Y 8 DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA258 A. Argumentos de las partes y de la Comisión 176. La Comisión señaló que es la carga del Estado demostrar que sus autoridades procedieron de manera diligente con las investigaciones, tras ser informadas de una desaparición forzada. Reiteró que cada vez que haya motivos razonables para presumir que una persona ha sido sometida a desaparición forzada, el Estado debe iniciar una investigación ex oficio, sin dilación y de una manera seria, imparcial y efectiva. Advirtió que en todos los casos el Estado no ha proporcionado información sobre acciones específicas que se hubieran tomado de manera inmediata, al conocer de las desapariciones denunciadas, para dar con el paradero de las presuntas víctimas y proteger su vida e integridad. Todos los procesos penales que se iniciaron al respecto han estado sujetos a demoras injustificadas y períodos prolongados en los que no se llevó a cabo ninguna diligencia tendiente al esclarecimiento de los hechos. Las pocas diligencias que se han realizado en cada uno de los casos son insuficientes y no responden a los indicios concretos. La información disponible indica que la muy limitada actividad investigativa no responde a dicho contexto ni al modus operandi concretamente establecido por la CVR. En ese sentido, la Comisión consideró que el Estado ha incurrido en una demora excesiva en las investigaciones y que las mismas no se sustentan en la complejidad del asunto, sino en la falta de debida diligencia por parte del Estado. El artículo 8 de la Convención establece: “Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. 257 El artículo 25 de la Convención establece: “Protección Judicial: 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. 258 El artículo I.b de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas indica que: “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a: […] b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo”. El artículo 1 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura establece que: “Los Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la presente Convención”. El artículo 6 de dicha Convención establece que: ”De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción. Los Estados partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad. Igualmente, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar, además, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción”. El artículo 8 de dicha Convención establece que: “Los Estados partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente. Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal. Una vez agotado el ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado y los recursos que éste prevé, el caso podrá ser sometido a instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada por ese Estado”. 256

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