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VIII.2.
DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES 256 Y PROTECCIÓN JUDICIAL257 RESPECTO
DE LAS VÍCTIMAS DE DESAPARICIÓN FORZADA Y SUS FAMILIARES Y LAS
OBLIGACIONES DERIVADAS DEL ARTICULO I.B DE LA CONVENCIÓN
INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Y RESPECTO DE
LA VÍCTIMA DE TORTURA Y LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LOS ARTÍCULOS 1,
6 Y 8 DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA
TORTURA258
A. Argumentos de las partes y de la Comisión
176. La Comisión señaló que es la carga del Estado demostrar que sus autoridades
procedieron de manera diligente con las investigaciones, tras ser informadas de una
desaparición forzada. Reiteró que cada vez que haya motivos razonables para presumir que
una persona ha sido sometida a desaparición forzada, el Estado debe iniciar una investigación
ex oficio, sin dilación y de una manera seria, imparcial y efectiva. Advirtió que en todos los
casos el Estado no ha proporcionado información sobre acciones específicas que se hubieran
tomado de manera inmediata, al conocer de las desapariciones denunciadas, para dar con el
paradero de las presuntas víctimas y proteger su vida e integridad. Todos los procesos penales
que se iniciaron al respecto han estado sujetos a demoras injustificadas y períodos
prolongados en los que no se llevó a cabo ninguna diligencia tendiente al esclarecimiento de
los hechos. Las pocas diligencias que se han realizado en cada uno de los casos son
insuficientes y no responden a los indicios concretos. La información disponible indica que la
muy limitada actividad investigativa no responde a dicho contexto ni al modus operandi
concretamente establecido por la CVR. En ese sentido, la Comisión consideró que el Estado
ha incurrido en una demora excesiva en las investigaciones y que las mismas no se sustentan
en la complejidad del asunto, sino en la falta de debida diligencia por parte del Estado.
El artículo 8 de la Convención establece: “Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída,
con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e
imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra
ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
257
El artículo 25 de la Convención establece: “Protección Judicial: 1. Toda persona tiene derecho a un recurso
sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra
actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun
cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados
Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá
sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial,
y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado
procedente el recurso”.
258
El artículo I.b de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas indica que: “Los
Estados Partes en esta Convención se comprometen a: […] b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores,
cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del
mismo”.
El artículo 1 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura establece que: “Los
Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la presente Convención”.
El artículo 6 de dicha Convención establece que: ”De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los
Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción. Los
Estados partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos constituyan
delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su
gravedad. Igualmente, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar, además, otros tratos
o
penas
crueles,
inhumanos
o
degradantes
en
el
ámbito
de
su
jurisdicción”.
El artículo 8 de dicha Convención establece que: “Los Estados partes garantizarán a toda persona que
denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado
imparcialmente. Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura
en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio
y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal.
Una vez agotado el ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado y los recursos que éste prevé, el caso podrá
ser sometido a instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada por ese Estado”.
256