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Santiago Antezana, y 6) la violación al derecho a la verdad.
B.1. Garantía del plazo razonable en las investigaciones
185. La Corte ha señalado que el derecho de acceso a la justicia implica que la realización
de todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y sancionar a los responsables se
haga en un plazo razonable271. En este sentido, este Tribunal considera que el proceso termina
cuando se dicta sentencia definitiva y firme en el asunto, con lo cual se agota la jurisdicción y
que, particularmente en materia penal, dicho plazo debe comprender todo el procedimiento,
incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse 272. Se ha
considerado por la Corte que una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma,
una violación a las garantías judiciales273.
186. Si bien es cierto que a efectos de analizar su plazo razonable, en términos generales
la Corte debe considerar la duración global de un proceso hasta que se dicte sentencia
definitiva274, en ciertas situaciones particulares puede ser pertinente una valoración específica
de sus distintas etapas275.
187. Seguidamente, la Corte se referirá a las investigaciones realizadas respecto a la
desaparición forzada de cada una de las cinco víctimas del presente caso.
188. En cuanto a Santiago Antezana Cueto, la Corte nota que hasta la fecha sólo en este
caso la investigación y proceso penal correspondiente ha concluido con una sentencia firme,
en la cual se determinó la responsabilidad penal de sólo un autor mediato de los hechos por
su desaparición forzada. Dicha sentencia fue dictada el 12 de diciembre de 2013, a pesar de
que su desaparición ocurrió en 1984 y el Estado tomó conocimiento de ésta en 1985, es decir,
después del transcurso de más de 34 años desde la ejecución de los hechos y presentada la
denuncia. Además, a la fecha la referida sentencia no se ha ejecutado por encontrase prófugo
de la justicia el responsable de los hechos, sin que el Estado haya tomado las debidas
diligencias para su captura (supra párrs. 126 y 127).
189. Respecto a la desaparición forzada de Cory Clodolia Tenicela Tello ocurrida el 2 de
octubre de 1992, al menos, a partir del 14 de octubre de 1992 el Estado tomó conocimiento
de la desaparición por la denuncia presentada por su madre Amadea Tello ante la Fiscalía
Provincial de Junín (supra párr. 153)276. La investigación fue acumulada en 2003 al proceso
penal de otras 32 personas presuntamente desaparecidas, el cual se encuentra pendiente de
resolución judicial. Habiendo transcurrido más de 26 años desde la ejecución de los hechos y
la primera denuncia presentada, el proceso penal se encuentra pendiente de la decisión final
(supra párr. 92).
190. En lo que se refiere a la desaparición forzada de Néstor Rojas Medina ocurrida en enero
de 1991, fueron presentadas tres denuncias, y al menos, a partir del 5 de febrero de 1991, el
Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de Septiembre de 2003. Serie
C No. 100, párr. 114, y Caso Coc Max y Otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala, supra, párr. 79.
272
Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr.
71, y Caso V.R.P., V.P.C. Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 275.
273
Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145, y Caso V.R.P., V.P.C. Vs. Nicaragua, supra, párr. 275.
274
Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo, supra, párr. 71, y Caso Carvajal Carvajal y Otros Vs. Colombia,
supra, párr. 106.
275
Cfr. Caso de las Comunidades Afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación
Génesis) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de
2013. Serie C No. 270, párr. 403, y Caso Carvajal Carvajal y Otros Vs. Colombia, supra, párr. 106.
276
Posteriormente, el 26 de octubre de 1992 su madre interpuso un recurso de hábeas corpus ante el Juzgado
Penal de Turno de Huancayo (supra párr. 87).
271