60 194. En consecuencia, la Corte estima que el Estado ha violado su obligación de garantizar el plazo razonable de la investigación y proceso penal por la desaparición forzada de Wilfredo Terrones Silva, Teresa Díaz Aparicio, Cory Clodolia Tenicela Tello, Néstor Rojas Medina y Santiago Antezana Cueto. B.2. Violación al deber del Estado de iniciar investigaciones ex officio y de seguir las investigaciones con la debida diligencia 195. Este Tribunal ha señalado que toda vez que haya motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición forzada debe iniciarse una investigación penal280. Esta obligación es independiente de que se presente una denuncia, pues en casos de desaparición forzada el derecho internacional y el deber general de garantía, imponen la obligación de investigar el caso ex officio, sin dilación, y de una manera seria, imparcial y efectiva, de modo tal que no dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios281. En cualquier caso, toda autoridad estatal, funcionario público o particular que haya tenido noticias de actos destinados a la desaparición forzada de personas, deberá denunciarlo inmediatamente282. Asimismo, la Corte ha establecido que el deber de investigar hechos de esta naturaleza subsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de las personas desaparecidas, pues el derecho de los familiares de las víctimas de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos, representa una justa expectativa que el Estado debe satisfacer con todos los medios a su alcance283. 196. Con base en la información disponible en el expediente, la Corte nota que en los casos de Wilfredo Terrones Silva, Teresa Díaz Aparicio, Néstor Rojas Medina y Cory Clodolia Tenicela Tello, existe una ausencia de una debida investigación que dificultó la posibilidad de allegar mayor información que permitiera a las autoridades correspondientes identificar, procesar y en su caso sancionar a los posibles responsables de las desapariciones forzadas de las referidas personas. En efecto, en las investigaciones correspondientes a los respectivos casos hasta 2016, la Corte nota que: a. las diligencias realizadas consistieron principalmente en solicitudes de información por parte del personal de la PNP en lo correspondiente a las investigaciones de la desaparición forzada de Wilfredo Terrones Silva, Cory Clodolia Tenicela Tello y Néstor Rojas Medina. Dichas diligencias concluyeron, en general, sin resultados (supra párrs. 61, 63, 64, 73, 74, 77, 78, 81, 82, 86, 87, 99, 103 y 105, 108 y 109); b. la mayoría de las declaraciones requeridas en el marco de la investigación, en los casos de Wilfredo Terrones Silva, Teresa Díaz Aparicio y Néstor Rojas Medina, fueron dirigidas principalmente a sus familiares. Algunas de las declaraciones requeridas no pudieron ser recabadas (supra párrs. 75, 76, 87, 101, 102 y 105); c. en los casos de Wilfredo Terrones Silva, Néstor Rojas Medina y Cory Clodolia Tenicela Tello, se realizaron diligencias iniciales entre 1991 y 1992. Posteriormente, las actuaciones fueron realizadas de forma esporádica284; Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 65, y Caso Munárriz Escobar y Otros Vs. Perú, supra, párr. 95. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Munárriz Escobar y Otros Vs. Perú, supra, párr. 95. 282 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 65, y Caso Munárriz Escobar y Otros Vs. Perú, supra, párr. 95. 283 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 181, y Caso Munárriz Escobar y Otros Vs. Perú, supra, párr. 104. 284 En efecto, la Corte nota que: 1) en el caso de Wilfredo Terrones Silva, en los períodos de 1993 a 1998, 1998 a 2004 y 2005 a 2011; 2) en el caso de Cory Clodolia Tenicela Tello, en los períodos de 1993 a 2003, 2003 a 2010 y 2010 a 2013, y 3) en el caso de Néstor Rojas Medina, en los períodos de 1992 a 2000, 2000 a 2004, 2004 a 2011, y 2011 a 2016, hay una ausencia de gestiones de acuerdo al acervo probatorio con el que cuenta la Corte. 280 281

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