64 origen de las lesiones advertidas, identificar a los responsables e iniciar su procesamiento292. 208. El Estado tiene conocimiento de la tortura sufrida por Santiago Antezana Cueto desde el año 1986, fecha en la cual dicho hecho fue señalado por Máximo Antezana Espeza, quien era su tío y, a su vez, estuvo detenido con él al momento de los hechos y fue testigo presencial de lo ocurrido293 (supra párr. 118). 209. Con base en la información disponible, la Corte advierte que el Estado se encontraba obligado a iniciar de inmediato una investigación por los hechos de tortura que habría sufrido Santiago Antezana Cueto, en primer lugar, por lo manifestado por Máximo Antezana Espeza en su “solicitud de garantías” a su favor y de su familia, y en segundo lugar, porque los elementos existentes muestran que existía una razón fundada para iniciarla. Pese a que recién el Estado ha informado sobre el inicio de una investigación al respecto, con anterioridad a ello no se desprende del expediente que el Estado haya realizado investigación alguna por hechos de tortura. 210. En consecuencia, la Corte estima que el Estado incumplió con su obligación de investigar los hechos de tortura en violación de las garantías judiciales y protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, y los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST, en perjuicio de Santiago Antezana Cueto. B.5. Falta de ejecución de la sentencia condenatoria dictada en contra de uno de los responsables de la desaparición forzada de Santiago Antezana Cueto 211. La obligación de investigar abarca la identificación, procesamiento, juicio y, en su caso, la sanción de los responsables, así como el cumplimiento de la eventual sentencia, en los términos en que sea decretada294. 212. La Corte nota que el 13 de diciembre de 2013 fue la primera oportunidad en la que el Estado dispuso la captura de José Antonio Esquivel Mora por la desaparición forzada de Santiago Antezana Cueto, en cumplimiento de la sentencia condenatoria fijada en esa oportunidad (supra párr. 126). Con posterioridad a ello, las únicas actuaciones que constan en el expediente que se han realizado para proceder a ejecutar dichas órdenes de captura fueron realizadas entre 2015 y 2016, a saber, 1) la renovación de las órdenes de captura de la referida persona sentenciada, y 2) la emisión de oficios ordenando su ubicación y captura dirigidos a la División de Requisitorias de la Policía Judicial, a la Oficina de Requisitorias Distrital de Lima y a la Dirección Ejecutiva de la Oficina Central Nacional INTERPOL- Lima (supra párr. 127). La Corte estima que las acciones indicadas son insuficientes para considerar que el Estado ha pretendido cumplir diligentemente con la sentencia condenatoria dictada en contra de José Antonio Esquivel Mora. Por el contrario, la Corte destaca que se rechazó una solicitud impulsada por Rosa Carcausto Paco de allanamiento a un determinado inmueble en el que presuntamente se encontraba la persona condenada, dado que no tenía la potestad de Cfr. Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132. párr. 54, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010; Serie C No. 218, párr. 240. 293 En solicitud realizada el 24 de septiembre de 1986 ante el Director de la Oficina de Derechos Humanos del Ministerio Público, en la cual solicitó que se le otorgaran a él y a su familia protección para vivir en paz en La Merced. En ese acto manifestó que permaneció varios días detenido junto con su sobrino Santiago Antezana Cueto en la Base Militar de Acobamba, lugar donde ambos fueron torturados. Cfr. Comunicación de los peticionarios de 19 de enero de 2005. Solicitud de garantías presentada por el señor Máximo Antezana Espeza al Director de la Oficina de Derechos Humanos del Ministerio Público el 24 de septiembre de 1986 (expediente de prueba, anexo 48 al Informe de Fondo, fs. 417 a 418). 294 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra, párr. 165, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra, párr. 460. 292

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