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los familiares información acerca de su paradero y, de ser el caso, de la ubicación de sus
restos. En todos los demás casos, si bien se han realizado investigaciones por parte de las
autoridades estatales, se nota que en las mismas no se ha logrado el esclarecimiento de los
hechos e identificación de los posibles responsables. Tampoco se evidencia que se hayan
realizado diligencias adicionales tendientes a determinar el paradero de cada una de las
víctimas. En consecuencia, la Corte estima que el Estado violó el derecho a conocer la verdad,
en perjuicio de los familiares de Wilfredo Terrones Silva, Teresa Díaz Aparicio, Cory Clodolia
Tenicela Tello, Néstor Rojas Medina, y Santiago Antezana Cueto, porque se desconoce su
paradero.
B.7. Otros alegatos relacionados con diversos obstáculos relacionados con la
investigación
217. Por otra parte, en cuanto al deber de adoptar disposiciones de derecho interno, tanto
la Comisión como los representantes alegaron que Perú incumple con su obligación
dispuesta en el artículo 2 de la Convención, ya que no ha modificado el tipo penal de
desaparición forzada previsto en el artículo 320 del Código Penal, a pesar de que en Sentencias
de la Corte Interamericana anteriores se había considerado que el mismo era contrario a las
obligaciones internacionales del Estado. Los representantes, además, indicaron que la
Aprobación del Acuerdo Plenario No 9-2009/CJ-116 de la Corte Suprema de Justicia de 13 de
noviembre de 2009 “agrava los problemas ocasionados por la incompatibilidad del tipo penal
de desaparición forzada con los estándares internacionales”. El Estado, por su parte, indicó
que modificó el artículo 320 del Código Penal mediante ley publicada el 10 de enero de 2017
en el Diario Oficial, y que la nueva tipificación es conforme a las normas del derecho
internacional de los derechos humanos aplicables. Además, señaló que el referido Acuerdo
Plenario No 9-2009/CJ-116 no fue aplicado a ninguno de los casos en concreto.
218. En lo que respecta a la incompatibilidad del delito de desaparición forzada previsto en
el artículo 320302 del Código Penal del Perú con las normas de la Convención Americana y la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la Corte nota que en el
caso Gómez Palomino303 determinó que el tipo penal consagrado en dicha norma “no permite
al Estado cumplir a cabalidad sus obligaciones internacionales”. En lo que respecta a la
compatibilidad del Acuerdo Plenario No. 9-2009/CJ-116 de la Corte Suprema de Justicia de la
República del Perú de 13 de noviembre de 2009 304 con dichas normas del derecho internacional
de los derechos humanos, en la etapa de supervisión de cumplimiento del caso Gómez
Palomino, este Tribunal similarmente también estableció que dicho acuerdo no satisface la
obligación de reformar la legislación penal interna305.
219. La Corte nota que ni los representantes ni la Comisión precisaron si la referida
tipificación penal o el mencionado Acuerdo de la Corte Suprema de Justicia tuvieron alguna
El artículo en cuestión dispone lo siguiente: “Desaparición comprobada. Artículo 320.- El funcionario o
servidor público que prive a una persona de su libertad, ordenando o ejecutando acciones que tenga por resultado su
desaparición debidamente comprobada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años e
inhabilitación, conforme al Artículo 36 incisos 1) y 2)”.
303
Caso Gómez Palomino Vs. Perú, supra, párr. 108.
304
En la Sentencia del caso Tenorio Roca, la Corte valoró el acuerdo e indicó que “la pretensión de dicho Acuerdo
Plenario según la cual “no obstante que subsista el estado de desaparición de la víctima al momento de entrar en
vigor la ley que tipificó el delito de desaparición forzada de personas, como se está ante un delito especial propio –
sólo puede ser cometido por funcionarios o servidores públicos- es indispensable que tal condición funcionarial esté
presente cuando entra en vigor la ley penal”, genera lagunas de impunidad respecto a hechos ocurridos antes de la
fecha en que se incorporó el delito de desaparición forzada a la legislación peruana, porque es indispensable, según
el mismo, que para esta fecha el sujeto imputado conserve su condición de funcionario público”. Cfr. Caso Tenorio
Roca y otros Vs. Perú, supra, párr. 227.
305
Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución emitida por la
Corte Interamericana el 5 de julio de 2011, Considerando 36.
302