67 incidencia en las investigaciones que ha sido llevadas a cabo por las desapariciones de Wilfredo Terrones Silva, Teresa Díaz Aparicio, Cory Clodolia Tenicela Tello y Néstor Rojas Medina, o en la investigación y proceso judicial llevados a cabo por la desaparición forzada y de Santiago Antezana Cueto. Al contrario, los alegatos planteados al respecto fueron presentados de forma genérica. Por ello, en el presente caso, a la Corte no le corresponde emitir un pronunciamiento ni realizar un análisis sobre la conformidad con la Convención Americana de las normas antedichas, puesto que la competencia contenciosa de la Corte no tiene por objeto la revisión de normas nacionales en abstracto306. B.8. Conclusión 220. En razón de que se determinó que las investigaciones llevadas a cabo por las desapariciones forzadas de Wilfredo Terrones Silva, Teresa Díaz Aparicio, Néstor Rojas Medina, Cory Clodolia Tenicela Tello, y Santiago Antezana Cueto no fueron iniciadas de oficio, ni fueron llevadas a cabo con la debida diligencia para identificar, procesar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de dichos hechos ni para determinar el paradero de las referidas personas, y tampoco el Estado fue diligente en la ejecución de la sentencia penal dictada en contra de una de las personas responsables de la desaparición forzada de Santiago Antezana Cueto, la Corte estima que el Estado es responsable por la violación de las garantías judiciales y protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicha Convención, y del artículo I.b) de la CIDFP, en perjuicio de Wilfredo Terrones Silva y su familiar: Guillermina Frida Landázuri Gómez (esposa); de Teresa Díaz Aparicio y sus familiares: Graciela Aparicio Pastor (madre) y Federico Díaz Aparicio (hermano), los dos fallecidos; de Santiago Antezana Cueto y sus familiares: Rosa Carcausto Paco (conviviente); Ermilio Antezana Cueto (hermano) y Ofelia Antezana Torre (prima); de Néstor Rojas Medina y sus familiares: Marcelina Medina Negrón (madre) y Tania Collantes Medina (hermana), y de Cory Clodolia Tenicela Tello: Amadea Felipa Tello de Tenicela (madre). 221. Además, la Corte considera que el Estado es responsable por la violación de las garantías judiciales y protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, al igual que de los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST, en perjuicio de Rosa Carcausto Paco, Ermilio Antezana Cueto y Ofelia Antezana Torre, por la falta de investigación de los alegados hechos de tortura que habrían sido de conocimiento del Estado desde 1986. 222. Por último, la Corte estima que el Estado es responsable de la violación al derecho a conocer la verdad, en perjuicio de los familiares de Wilfredo Terrones Silva: Guillermina Frida Landázuri Gómez; de Teresa Díaz Aparicio: Graciela Aparicio Pastor y Federico Díaz Aparicio, los dos fallecidos; de Néstor Rojas Medina: Marcelina Medina Negrón y Tania Collantes Medina; de Cory Clodolia Tenicela Tello: Amadea Felipa Tello de Tenicela y de Santiago Antezana Cueto: Rosa Carcausto Paco, Ermilio Antezana Cueto y Ofelia Antezana Torre, dado que a la fecha se desconoce su paradero. VIII.3. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL (Artículo 5.1, con relación al 1.1 de la Convención Americana), en perjuicio de los familiares de las personas desaparecidas Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de diciembre de 1991. Serie C No. 12, párr. 50, y Caso Munárriz Escobar y Otros Vs. Perú, supra, párr. 112. 306

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