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262. Finalmente, en lo que respecta a las demás medidas de reparación solicitadas por los
representantes y la Comisión indicadas en el presente acápite, y teniendo en cuenta las
observaciones presentadas por el Estado, la Corte considera que la emisión de la presente
Sentencia y las reparaciones ordenadas en este capítulo resultan suficientes y adecuadas para
remediar las violaciones sufridas por las víctimas y no estima necesario ordenar dichas
medidas.
F. Indemnizaciones compensatorias
263. La Comisión solicitó “[r]eparar adecuadamente las violaciones de derechos humanos
declaradas en el presente informe tanto en el aspecto material como moral, incluyendo una
justa compensación”.
264. Los representantes solicitaron indemnizaciones por daño material y daño moral a
favor de los familiares de Wilfredo Terrones Silva, Teresa Díaz Aparicio, Néstor Rojas Medina
y Santiago Antezana Cueto. Con respecto al daño material en perjuicio de la conviviente de
Santiago Antezana Cueto, se indica que a raíz de la desaparición forzada, Rosa Carcausto Paco
quedó sin hogar, ya que “al estar el inmueble en el cual convivían a nombre de Santiago
Antezana [Cueto], éste pas[ó] a propiedad de sus familiares luego de su desaparición forzada”.
También indicaron respecto a este último que “su compañera Rosa Carcausto Paco tuvo que
viajar a Acobamba para seguir de cerca la desaparición de su conviviente días posteriores a
la detención y, ante la negativa de informar sobre su paradero en la base militar, viajó a
diversos penales del país para buscarlo”.
265. Respecto al lucro cesante de todas las víctimas, los representantes fundaron “el cálculo
con base al salario mínimo en Perú desde el año de su desaparición [a marzo de 2017],
actualizando los montos al valor actual”327. Finalmente, respecto al daño moral, solicitaron los
montos de USD$50,000.00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor
de Guillermina Frida Landázuri Gómez, Wilfredo Terrones Landázuri, Rosa Carcausto Paco,
Ermilio Antezana Cueto, Marcelina Medina Negrón y Tania Collantes Medina, y USD$30,000.00
(treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Ofelia Antezana Torre y
Máximo Antezana Espeza. No hicieron referencia expresa a las indemnizaciones solicitadas a
favor de los familiares de Cory Clodolia Tenicela Tello. Por otra parte, indicaron que los montos
recibidos por Rosa Carcausto Paco y Marcelina Medina Negrón, al estar inscritos en el Registro
Único de Víctimas, no tienden a reparar el proyecto de vida de los familiares de las víctimas,
y que dichos montos no cumplen con estándares internacionales. Además, con relación a
Santiago Antezana Cueto y la sentencia judicial que otorga determinados montos a favor de
sus familiares por la responsabilidad civil, hicieron notar que no han podido ser cobradas por
la falta de diligencia de las autoridades judiciales. Con relación a Teresa Díaz Aparicio
señalaron que dado que no tiene familiares se ordene las demás reparaciones simbólicas
indicadas.
266. El Estado, con relación al daño emergente, afirmó que “en el supuesto de que se
determine el pago por el gasto de algún monto en atención a las gestiones que hubieren
realizado los familiares”, deben estar documentadas. Respecto al lucro cesante, señaló que
“no queda claro como se ha determinado la actividad económica que realizaba la señora
Los representantes solicitaron las siguientes cantidades por concepto de lucro cesante, cantidad a la que se
le descontó el 25% por gastos personales: para Santiago Antezana Cueto la suma de S/119,468.97 soles, equivalente
a US$36,759.68; para Wilfredo Terrones Silva la suma de S/118,667.80 soles, equivalente a US$36,513.17; para
Teresa Díaz Aparicio la suma de S/118,667.80 soles, equivalente a US$36,513.17; para Néstor Rojas Medina la suma
de S/119,354.95 soles, equivalente a US$36,354.95 y para Cory Clodolia Tenicela Tello la suma de S/118,559.80
soles, equivalente a US$36,479.94 (expediente de prueba, anexo 68 al ESAP, fs. 4493 a 4498).
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