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Marcelina Medina Negrón y Tania Collantes Medina, por partes iguales. Por otra parte, en lo
que se refiere al daño inmaterial en el presente caso, este Tribunal en consideración de las
circunstancias particulares y las violaciones a los derechos al reconocimiento de la
personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y libertad personal establecidos en los
artículos 3, 4.1, 5.1 y 5.2, y 7 de la Convención Americana, en relación con el artículo I.a) de
la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Néstor
Rojas Medina, esta Corte estima pertinente fijar, en equidad, la suma de US$100.000.00 (cien
mil dólares de los Estados Unidos de América), la cual deberá ser pagada a Marcelina Medina
Negrón y Tania Collantes Medina, por partes iguales. Cabe señalar que para fijar la
indemnización la Corte tomó en cuenta el hecho de que el Estado ya pagó a Marcelina Medina
Negrón el monto de S./5.000 (cinco mil soles), por concepto de reparación por la “desaparición
forzada” sufrida por Néstor Rojas Medina.
275. En lo que se refiere a los familiares de la víctima, la Corte determinó la violación de los
derechos a la integridad personal, garantías judiciales y protección judicial establecido en los
artículos 5.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana por la afectación a la integridad personal,
por falta de una investigación diligente y en un plazo razonable sobre la desaparición forzada
de Néstor Rojas Medina y el derecho a conocer la verdad, así de las obligaciones derivadas
del artículo I.b) de la CIDFP, esta Corte estima pertinente fijar, en equidad, la suma de
US$50.000.00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América, por concepto de daño
inmaterial, a favor de Marcelina Medina Negrón, y la cantidad de US$25.000.00 (veinticinco
mil dólares de los Estados Unidos de América, por concepto de daño inmaterial, a favor de
Tania Collantes Medina.
276. Con respecto al daño material en perjuicio de Santiago Antezana Cueto, este Tribunal
considera que, derivado de su desaparición forzada, habría sufrido una pérdida de ingresos,
por lo que ordena, en equidad, el pago de USD$15.000.00 (quince mil dólares de los Estados
Unidos de América) por concepto de daño material. Dicha cantidad deberá ser pagada a Rosa
Carcausto Paco. Por otra parte, en lo que se refiere al daño inmaterial en el presente caso,
este Tribunal, en consideración de las circunstancias particulares y las violaciones a los
derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y
libertad personal establecidos en los artículos 3, 4.1, 5.1 y 5.2, y 7 de la Convención
Americana, en relación con el artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas, en perjuicio de Santiago Antezana Cueto, esta Corte estima pertinente
fijar, en equidad, la suma de US$100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de
América, la cual deberá ser pagada a Rosa Carcausto Paco. Cabe señalar que para fijar la
indemnización la Corte tomó en cuenta que el Estado ya pagó a Rosa Carcausto Paco el monto
de S./10.000 (diez mil soles), por concepto de reparación por la “desaparición forzada” sufrida
por Santiago Antezana Cueto.
277. En lo que se refiere a los familiares de la víctima, la Corte determinó la violación de los
derechos a la integridad personal, garantías judiciales y protección judicial establecido en los
artículos 5.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana por la afectación a la integridad personal,
por falta de una investigación diligente y en un plazo razonable sobre la desaparición forzada
y tortura de Santiago Antezana Cueto y el derecho a conocer la verdad, así como de las
obligaciones derivadas de los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST y del artículo I.b) de la CIDFP, esta
Corte estima pertinente fijar, en equidad, la suma de US$50.000.00 (cincuenta mil dólares de
los Estados Unidos de América, por concepto de daño inmaterial, a favor de Rosa Carcausto
Paco; la cantidad de US$25.000.00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América,
por concepto de daño inmaterial, a favor de Ermilio Antezana Cueto y la cantidad de
US$10.000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de daño
inmaterial, a favor Ofelia Antezana Torre. Dadas las violaciones declaradas en esta
jurisdicción, para efectos de la determinación de la indemnización, la Corte considera que no