81 son procedentes las alegaciones del Estado en cuanto a que debe tomar en cuenta la reparación civil fijada en la sentencia de la Sala Penal Nacional de 12 de septiembre de 2013, la cual se encuentra pendiente de ejecución, en tanto que dicha reparación es de carácter civil que corresponde a la responsabilidad personal de la persona condenada y no tiene vinculación con responsabilidad internacional del Estado determinada en la presente Sentencia. 278. Con respecto a Teresa Díaz Aparicio, la Corte determinó que fue objeto de una desaparición forzada, lo cual constituye violaciones de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad y libertad personal, a las garantías judiciales y protección judicial establecidas en los artículos 3, 4.1, 5.1, 7, 8.1 y 25.1 en relación al artículo 1.1 de la Convención Americana, así como las obligaciones contenidas en el artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en su perjuicio. Además, la Corte determinó la violación de los derechos a la integridad personal, las garantías judiciales y protección judicial establecidos en los artículos 5.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, por la afectación a la integridad personal, por falta de una investigación diligente y en un plazo razonable, así como de las obligaciones derivadas del artículo I.b) de la CIDFP, en su perjuicio de sus familiares, quienes ya fallecieron. Del expediente no se desprende que exista algún otro familiar o beneficiario de alguna indemnización, y teniendo en cuenta la información de los representantes de que todos sus familiares se encuentran fallecidos y a su solicitud al respecto, la Corte no procederá a ordenar indemnizaciones por daños materiales e inmateriales en este caso. H. Costas y Gastos 279. Los representantes indicaron, con respecto a los procesos de Wilfredo Terrones Silva, Teresa Aparicio Díaz y Néstor Rojas Medina, que APRODEH “no ha cobrado honorarios legales a la familia”, pero que “en la fase inicial de las investigaciones, la familia contrató los servicios de abogados, de lo cual no han conservado los recibos de los gastos incurridos”, por lo que solicitaron que se calculara en equidad el monto correspondiente. Señalaron que “los familiares concurrieron a diversas diligencias sin la asesoría de un abogado, en las posteriores investigaciones y hasta la fecha, los familiares de las mencionadas víctimas han contado con el apoyo legal de APRODEH, sin embargo, han tenido que costear una serie de gastos, propios de los procesos a nivel nacional como internacional”. En sus alegatos finales, precisaron que solicitan que se calcule en equidad una cantidad “por concepto de los gastos incurridos por APRODEH”. Indicaron que Rosa Carcausto Paco “al igual [que] Ofelia Antezana Torre y Ermilio Antezana Cueto, durante estos “33” años han tenido que incurrir en diversos gastos por el impulso de las investigaciones y posteriores procesos penales que se iniciaron a propósito de la desaparición de su familiar”. Señalaron que no tenían recibos tampoco de ello, por lo que solicitaron en equidad “la suma de USD$5,000.00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Rosa Carcausto Paco y USD$2,000.00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Ermilio Antezana Cueto y Ofelia Antezana Torre”. También hicieron notar que, con posterioridad a 2004, COMISEDH apoyó a la familia Antezana y que no ha cobrado ningún tipo de honorarios, pero indicaron que “ha incurrido en diversos gastos propios de los procesos judiciales como la contratación de abogados, gastos de transporte, pasajes y viáticos de los abogados a la ciudad de Ayacucho, entre otros gastos administrativos (teléfono, impresión, fotocopiado, entre otros). Por ello, solicitaron a la Corte que fije, en equidad, la suma de USD$15,000.00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de los representantes de la[s] víctima[s]”. 280. El Estado consideró “inaceptable que se alegue dicha pretensión […] sin cumplir con presentar los recibos y demás documentos” que sustentan la misma, y reiteró que “sólo procede el pago de costas y gastos si existen recibos, pasajes o demás documentos que comprueben que el desembolso se realizó con ocasión al presente proceso”. Indicó además

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