84 representantes a quien estas designen para que su cobro mediante instrumento que sea válido en el ordenamiento jurídico peruano, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo. 291. En caso de los que beneficiarios hayan fallecido o fallezcan antes de que les sea entregada la indemnización respectiva, ésta se efectuará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable, sin perjuicio de lo señalado en el párrafo 293 de esta Sentencia. 292. El Estado debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio que se encuentre vigente en la bolsa de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago. 293. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera peruana solvente, en dólares estadounidenses, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. 294. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización y como reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales. 295. En caso de que el Estado incurriera en mora, incluyendo en el reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República del Perú. X PUNTOS RESOLUTIVOS 296. Por tanto, LA CORTE DECIDE, Por unanimidad, 1. Desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado relativa a la falta de agotamiento de los recursos internos, en relación con los casos de Wilfredo Terrones Silva, Teresa Díaz Aparicio, Cory Clodolia Tenicela Tello, Néstor Rojas Medina y Santiago Antezana Cueto, en los términos de los párrafos 20 a 23 de la presente Sentencia. 2. Desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado relativa a la falta de competencia ratione temporis de la Corte respecto a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en los términos de los párrafos 27 a 29 de la presente Sentencia.

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