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3.
Desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado relativa a la falta de
competencia ratione temporis de la Corte respecto a la Convención Interamericana sobre
Prevención y Sanción de la Tortura, en los términos de los párrafos 33 y 34 de la presente
Sentencia.
DECLARA,
Por unanimidad, que:
4.
El Estado es responsable por la violación de los derechos a la libertad personal,
integridad personal, vida y al reconocimiento de la personalidad jurídica, establecidos en los
artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación
con las obligaciones de respetar y garantizar esos derechos, contenidas en el artículo 1.1 de
la Convención, así como en relación con el artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Wilfredo Terrones Silva, Teresa Díaz
Aparicio, Néstor Rojas Medina, Cory Clodolia Tenicela Tello y Santiago Antezana Cueto, en los
términos de los párrafos 140 a 175 de la presente Sentencia.
5.
El Estado es responsable por la violación a las garantías judiciales y protección judicial,
establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
en relación con las obligaciones de respetar y garantizar esos derechos, contenidas en los
artículos 1.1 Convención, así como con relación en el artículo I.b) de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Wilfredo Terrones
Silva y su familiar: Guillermina Frida Landázuri Gómez; de Teresa Díaz Aparicio y sus
familiares: Graciela Aparicio Pastor y Federico Díaz Aparicio; de Santiago Antezana Cueto y
sus familiares: Rosa Carcausto Paco, Ermilio Antezana Cueto y Ofelia Antezana Torre; de
Néstor Rojas Medina y sus familiares: Marcelina Medina Negrón y Tania Collantes Medina, y
de Cory Clodolia Tenicela Tello y su familiar: Amadea Felipa Tello de Tenicela. Todo ello, en
los términos de los párrafos 185 a 206; y 220 de la presente Sentencia. Igualmente, el Perú
es responsable por la violación a las garantías judiciales y protección judicial, establecidos en
los 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, por el
incumplimiento de su obligación de ejecutar la sentencia condenatoria dictada en contra de
uno de los responsables de la desaparición forzada de Santiago Antezana Cueto con la debida
diligencia, en los términos de los párrafos 211 a 214 de la Sentencia. Además, el Estado es
responsable de la violación al derecho a conocer la verdad de los familiares de las víctimas
desaparecidas en los términos de los párrafos 215 y 216 y 222.
6.
El Estado es responsable por la violación a las garantías judiciales y protección judicial,
establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
en relación con el artículo 1.1 de la Convención, y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Rosa Carcausto Paco,
Ermilio Antezana Cueto, y Ofelia Antezana Torre, por la falta de investigación de la tortura de
Santiago Antezana Cueto, de conformidad con los párrafos 207 a 210 y 221 de la presente
Sentencia.
7.
El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal
reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en
relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Guillermina Frida Landázuri
Gómez, Graciela Aparicio Pastor, Federico Díaz Aparicio, Roberto Levi Aparicio, Amadea Felipa
Tello de Tenicela, Norma Juana Tenicela Tello, Zenobio Washington Tenicela Tello, Marcelina
Medina Negrón, Tania Collantes Medina, Rosa Carcausto Paco, Ermilio Antezana Cueto y Ofelia
Antezana Torre, en los términos de los párrafos 227 a 234 de la presente Sentencia.