11
15.
Que la información presentada por la Comisión, los representantes y el Estado
(supra Considerandos 8 a 13) demuestra, prima facie, que las personas indicadas por la
Comisión Interamericana en su solicitud de medidas provisionales y en la Resolución de la
Presidenta se encontrarían en una situación de extrema gravedad y urgencia, puesto que
sus vidas e integridad personal estarían amenazadas y en grave riesgo. En consecuencia, la
Corte Interamericana estima necesaria la protección de dichas personas a través de
medidas provisionales, a la luz de lo dispuesto en la Convención Americana.
16.
Que como lo ha señalado el Tribunal anteriormente, el Estado tiene el deber
particular de proteger a aquellas personas que trabajen en organizaciones no
gubernamentales, así como a otros grupos o individuos que trabajen a favor de la defensa
de los derechos humanos, ya que el trabajo que éstas realizan constituye un aporte positivo
y complementario a los esfuerzos realizados por el Estado en virtud de su posición de
garante de los derechos de las personas bajo su jurisdicción.
17.
Que el Estado debe realizar las gestiones pertinentes para que las medidas
provisionales ordenadas en la presente Resolución se planifiquen y se apliquen con la
participación de los beneficiarios de las mismas o sus representantes, de manera tal que las
referidas medidas se brinden en forma diligente y efectiva. La Corte destaca que resulta
imprescindible la participación positiva del Estado y particularmente de los representantes
con el fin de coordinar la implementación de las medidas provisionales en el presente
asunto.
18.
Que el Tribunal estima oportuno recordar que tratándose de medidas provisionales,
corresponde a la Corte considerar única y estrictamente aquellos argumentos que se
relacionan directamente con la extrema gravedad, urgencia y la necesidad de evitar daños
irreparables a personas. Cualquier otro hecho o argumento sólo puede ser analizado y
resuelto por la Corte durante la consideración del fondo de un caso contencioso7.
19.
Que, asimismo, la adopción de medidas provisionales no implica una eventual
decisión sobre el fondo de la controversia existente entre los beneficiarios y el Estado8 si el
caso, finalmente, llegara a conocimiento de la Corte, ni prejuzga la responsabilidad estatal
por los hechos denunciados. Al adoptar medidas provisionales, el Tribunal únicamente está
ejerciendo su mandato conforme a la Convención, en casos de extrema gravedad y urgencia
que requieren medidas de protección para evitar daños irreparables a las personas9.
Chang y otros. Medidas Provisionales respecto de Guatemala, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 26 de enero de 2009, Considerando trigésimo segundo.
7
Cfr. Asunto James y Otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 1998, Considerando sexto; Asunto del Internado Judicial
Capital El Rodeo I y El Rodeo II, Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2008, Considerando décimo, y Asunto Carlos Nieto Palma
y otro. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 26 de enero de 2009, Considerando vigésimo segundo.
8
Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 27 de mayo de 1998, Considerando séptimo; Caso Kawas Fernández,
supra nota 4, Considerando quinto, y Asunto Tyrone Da Costa Cadogan. Medidas Provisionales respecto de
Barbados. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de diciembre de 2008, Considerando
décimo primero.