de atención permanente con personal médico calificado, equipo médico, medicina, ambulancia y todo lo que corresponde”, ya que los actuales puestos de salud “no tienen los recursos para atender enfermedades crónicas y no se les da medicina”, y tampoco existe “tratamiento y atención preferencial para las víctimas, de forma inmediata, adecuada, integral y efectiva”44. 31. La Comisión no presentó observaciones. C.3. Consideraciones de la Corte 32. No se encuentra controvertido por las partes que en el caserío el Tablón de la aldea Xeabaj y en la aldea Chichupac se presta el servicio de salud, y que en el año 2021 se brindó atención psicológica a algunas víctimas. Sin embargo, tomando en cuenta lo indicado por las representantes, resulta preocupante que el Estado no haya acreditado que tales servicios se presten con regularidad por personal médico, psicológico y/o psiquiátrico y de enfermería, en un horario de atención regular, y con la dotación gratuita de medicamentos. De igual modo, las partes informaron que la atención médica estaría a cargo de un enfermero, y también la brindan dos auxiliares de enfermería, pero el Estado no explicó si la atención por médicos y por médicos especialistas se brinda en algún puesto de salud, clínica y/o hospital cercano. 33. Por lo tanto, a fin que este Tribunal tenga los elementos necesarios para pronunciarse sobre el cumplimiento de esta medida, solicita al Estado que se refiera a las objeciones indicadas por las representantes respecto a las alegadas falencias en la forma de brindar la atención médica, psicológica y/o psiquiátrica a las víctimas de este caso, así como que aclare cuántos son los puestos de salud, clínicas y hospitales que existen en las comunidades, o en sus cercanías, que atiendan a las víctimas, y qué medidas estaría implementando para la entrega gratuita de los medicamentos. Además, teniendo en cuenta que este es un caso con una gran cantidad de víctimas, se solicita al Estado que presente información sobre la existencia de una estrategia que permita brindar el tratamiento psicológico y/o psiquiátrico, en las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, a través de tratamientos colectivos, familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada una de ellas y después de una evaluación individual. Finalmente, debido a que el Estado informó que “elaboran un plan de salud integral en Rabinal Baja Verapaz, con el objeto de atender a las víctimas del conflicto armado interno en el tema de salud mental” (supra Considerando 29), se solicita a Guatemala que aclare si dicho plan se encuentra en fase de elaboración, los términos en que se estaría elaborando, y la manera en que se estaría implementando. 34. Por lo expuesto, la Corte determina que se encuentra pendiente de cumplimiento la medida ordenada en el punto resolutivo vigésimo de la Sentencia, relativa a brindar el tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico a las víctimas del presente caso. D. Acto público de reconocimiento de responsabilidad D.1. Medida ordenada por la Corte 35. En el punto resolutivo vigesimoprimero de la Sentencia, la Corte dispuso que “[e]l Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso, en los términos del párrafo 306 de [la] Sentencia”. En dicho párrafo se dispuso que deberá hacer referencia “a los hechos del caso, al contexto de violaciones graves y masivas de derechos humanos perpetradas por el Estado, y a la responsabilidad internacional declarada en los términos de [la] Sentencia”. Asimismo, el acto deberá realizarse en la aldea Chichupac, en idioma español y en la lengua maya achí, y ser transmitido a través de medios de comunicación televisivos y/o radiales, dentro del plazo de 44 Cfr. Audiencia privada de 23 de abril de 2021. 14

Seleccionar párrafo de destino3