de atención permanente con personal médico calificado, equipo médico, medicina, ambulancia
y todo lo que corresponde”, ya que los actuales puestos de salud “no tienen los recursos para
atender enfermedades crónicas y no se les da medicina”, y tampoco existe “tratamiento y
atención preferencial para las víctimas, de forma inmediata, adecuada, integral y efectiva”44.
31.
La Comisión no presentó observaciones.
C.3. Consideraciones de la Corte
32.
No se encuentra controvertido por las partes que en el caserío el Tablón de la aldea
Xeabaj y en la aldea Chichupac se presta el servicio de salud, y que en el año 2021 se brindó
atención psicológica a algunas víctimas. Sin embargo, tomando en cuenta lo indicado por las
representantes, resulta preocupante que el Estado no haya acreditado que tales servicios se
presten con regularidad por personal médico, psicológico y/o psiquiátrico y de enfermería, en
un horario de atención regular, y con la dotación gratuita de medicamentos. De igual modo,
las partes informaron que la atención médica estaría a cargo de un enfermero, y también la
brindan dos auxiliares de enfermería, pero el Estado no explicó si la atención por médicos y
por médicos especialistas se brinda en algún puesto de salud, clínica y/o hospital cercano.
33.
Por lo tanto, a fin que este Tribunal tenga los elementos necesarios para pronunciarse
sobre el cumplimiento de esta medida, solicita al Estado que se refiera a las objeciones
indicadas por las representantes respecto a las alegadas falencias en la forma de brindar la
atención médica, psicológica y/o psiquiátrica a las víctimas de este caso, así como que aclare
cuántos son los puestos de salud, clínicas y hospitales que existen en las comunidades, o en
sus cercanías, que atiendan a las víctimas, y qué medidas estaría implementando para la
entrega gratuita de los medicamentos. Además, teniendo en cuenta que este es un caso con
una gran cantidad de víctimas, se solicita al Estado que presente información sobre la
existencia de una estrategia que permita brindar el tratamiento psicológico y/o psiquiátrico,
en las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, a través de tratamientos
colectivos, familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada una de ellas y después
de una evaluación individual. Finalmente, debido a que el Estado informó que “elaboran un
plan de salud integral en Rabinal Baja Verapaz, con el objeto de atender a las víctimas del
conflicto armado interno en el tema de salud mental” (supra Considerando 29), se solicita a
Guatemala que aclare si dicho plan se encuentra en fase de elaboración, los términos en que
se estaría elaborando, y la manera en que se estaría implementando.
34.
Por lo expuesto, la Corte determina que se encuentra pendiente de cumplimiento la
medida ordenada en el punto resolutivo vigésimo de la Sentencia, relativa a brindar el
tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico a las víctimas del presente caso.
D.
Acto público de reconocimiento de responsabilidad
D.1. Medida ordenada por la Corte
35.
En el punto resolutivo vigesimoprimero de la Sentencia, la Corte dispuso que “[e]l
Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por
los hechos del presente caso, en los términos del párrafo 306 de [la] Sentencia”. En dicho
párrafo se dispuso que deberá hacer referencia “a los hechos del caso, al contexto de
violaciones graves y masivas de derechos humanos perpetradas por el Estado, y a la
responsabilidad internacional declarada en los términos de [la] Sentencia”. Asimismo, el acto
deberá realizarse en la aldea Chichupac, en idioma español y en la lengua maya achí, y ser
transmitido a través de medios de comunicación televisivos y/o radiales, dentro del plazo de
44
Cfr. Audiencia privada de 23 de abril de 2021.
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