c) en el evento que no existieren familiares en alguna de las categorías definidas en los literales
anteriores, lo que hubiere correspondido a los familiares ubicados en esa categoría, acrecerá a la parte
que le corresponda a la otra categoría;
d) en el caso de que la víctima no tuviere hijos ni cónyuge ni compañera o compañero permanente, la
indemnización del daño material será entregado a sus padres, y
e) en el evento que no existieren familiares en alguna o algunas de las categorías definidas en los
literales anteriores, la indemnización deberá ser pagada a los herederos de acuerdo con el derecho
sucesorio interno.
90.
Por consiguiente, de la lectura conjunta de los párrafos 335 y 328 de la Sentencia se
entiende que los criterios de distribución del párrafo 328 se aplican tanto respecto de las
víctimas de desaparición forzada como de todas las víctimas que tengan derecho a
indemnización y fallecieren antes de recibir el pago.
91.
En razón de lo anterior, las representantes de las víctimas deberán remitir al Estado
la información pertinente respecto de las personas a quienes les corresponde recibir la
indemnización de las víctimas del Anexo II de la Sentencia que hubieren fallecido, a la luz de
los criterios establecidos en el párrafo 328 de la misma.
92.
En quinto lugar, las representantes69 consultaron si Maria Concepción García Depaz,
Juana García Depaz y Rosa Garcia Depáz pueden cobrar la indemnización económica de su
hermano Hugo García Depaz, víctima de desaparición forzada, ya que su padre Adrián García
Manuel y madre Sabina Depaz Pérez están fallecidos, y que el señor Hugo García Depaz no
tenía hijos, esposa o conviviente. Explicaron que, en relación con lo que dispone el párrafo
328 de la Sentencia respecto a que en el evento que no existieren familiares en alguna de las
categorías que define, la indemnización deberá ser pagada a los herederos de acuerdo con el
derecho interno, el “[a]rtículo 1080 del Código Civil de Guatemala señala que[,] a falta de
llamados a suceder, según el artículo anterior sucederán los parientes colaterales hasta el
cuarto grado”, es decir, que las hermanas de la víctima de desaparición forzada Hugo García
Depaz, podrían sucederlo.
93.
La Corte constata que en la Sentencia se tuvo por probado que Adrián García Manuel
era padre de Hugo, Efraín, Maria Concepción y Juana, todos Garcia Depaz (o García de Paz),
que Adrián García Manuel y Hugo Garcia Depaz son víctimas de desaparición forzada, y que
Efraín fue privado de la vida por fuerzas de seguridad del Estado70. Con respecto a Rosa Garcia
Depáz, debido a que su nombre no aparece en la Sentencia como hija de Adrián García Manuel
y solo se menciona en el Anexo II del Fallo como víctima de desplazamiento forzado, tendría
que probar que era hija de Adrián García Manuel y/o hermana de Hugo Garcia Depaz.
Corresponde a las representantes de las víctimas, conforme al párrafo 328 inciso e) de la
Sentencia, aportar al Estado la información necesaria para determinar la distribución de la
indemnización de la víctima Hugo García Depaz.
Cfr. Escritos presentados por las representantes el 10 de julio de 2020 y 6 de abril de 2021.
Cfr. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala,
supra nota 1, párrs. 120 y 144, y Anexo I identificado como “Listado general de víctimas”, numerales 22 y 90 a 94.
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