POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65 y 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto y 31.2 y 69 de su Reglamento, RESUELVE: 1. Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes medidas de reparación: a) remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantienen la impunidad en este caso, e iniciar, continuar, impulsar y reabrir las investigaciones que sean necesarias para determinar y, en su caso, sancionar a los responsables de las violaciones de los derechos humanos objeto del presente caso (punto resolutivo décimo octavo de la Sentencia); b) realizar o continuar, de manera sistemática, rigurosa y con los recursos humanos y económicos adecuados, las acciones necesarias tanto para determinar el paradero de los miembros de la aldea de Chichupac y comunidades vecinas desaparecidos forzadamente, así como localizar, exhumar e identificar a las personas fallecidas (punto resolutivo décimo noveno de la Sentencia); c) brindar tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico a las víctimas del caso (punto resolutivo vigésimo de la Sentencia); d) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del caso (punto resolutivo vigésimo primero de la Sentencia); e) realizar las publicaciones de la Sentencia y su resumen oficial (punto resolutivo vigésimo segundo de la Sentencia); f) incluir formación en derechos humanos y derecho internacional humanitario de forma permanente en el pénsum de los diferentes centros de formación, profesionalización vocacional y capacitación del Ejército de Guatemala (punto resolutivo vigésimo tercero de la Sentencia); 30

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