6.
Por otro lado, el Tribunal dio por acreditado que se realizó un peritaje sobre el material
balístico encontrado en un cementerio clandestino durante la exhumación de mayo de 1993.
Tal informe pericial fue elaborado por el Técnico de Investigaciones Criminalísticas de la
Sección de Balística del Ministerio Público y remitido a la Fiscalía Distrital de Salamá el 5 de
julio de 2000, sin que constara que se hubiere realizado alguna diligencia de seguimiento.
Adicionalmente, “en junio de 1999, enero y mayo de 2000, y diciembre de 2005, familiares
de las víctimas requirieron a la Fiscalía Distrital de Baja Verapaz que solicitara al Ministerio
de Defensa Nacional, un informe acerca de los nombres del Ministro de la Defensa Nacional,
el Jefe del Estado Mayor General y demás autoridades militares asignadas a la zona de Baja
Verapaz en el año 1982, sin que existiera registro de que se hubiere dado respuesta alguna
a estas solicitudes”17. Asimismo, la Corte verificó que sobre los hechos ocurridos antes y
después de la masacre de 8 de enero de 1982 se abrieron nueve expedientes, respecto de
los cuales en siete “no se advi[rtieron] acciones dirigidas a la determinación de los
responsables de los hechos”, y en los dos restantes se recabaron solo algunas declaraciones
ante el Ministerio Público y existieron lapsos prolongados de tiempo sin actividad investigativa
alguna18.
7.
Teniendo en cuenta lo anterior, en el punto resolutivo decimoctavo de la Sentencia, la
Corte dispuso que “[e]l Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que
mantienen la impunidad en este caso, e iniciar, continuar, impulsar y reabrir las
investigaciones que sean necesarias para determinar y, en su caso, sancionar a los
responsables de las violaciones de los derechos humanos objeto del presente caso. Todo ello
en un plazo razonable”. En específico, el párrafo 285 del Fallo ordenó que “el Estado deberá
velar por que se observen los siguientes criterios: a) en consideración de la gravedad de los
hechos, no podrá aplicar leyes de amnistía ni disposiciones de prescripción, ni esgrimir
pretendidas excluyentes de responsabilidad, que en realidad sean pretexto para impedir la
investigación; b) deberá investigar de oficio y de forma efectiva los hechos del presente caso,
tomando en cuenta el patrón sistemático de violaciones graves y masivas de derechos
humanos existente en la época en que estos ocurrieron. En particular, debe investigar
efectivamente las desapariciones forzadas y desplazamientos forzosos, las alegadas torturas,
ejecuciones extrajudiciales, violaciones sexuales y trabajos forzosos, así como las denuncias
de que se cometieron crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y/o genocidio; c)
deberá determinar la identidad de los presuntos autores materiales e intelectuales de los
hechos. La debida diligencia en la investigación implica que todas las autoridades estatales
están obligadas a colaborar en la recaudación de la prueba, por lo que deberán brindar al juez
de la causa toda la información que requiera y abstenerse de actos que impliquen la
obstrucción para la marcha del proceso investigativo, y d) deberá asegurar que los distintos
órganos del sistema de justicia involucrados en el caso cuenten con los recursos humanos,
materiales, técnicos y científicos necesarios para desempeñar sus tareas de manera
adecuada, independiente e imparcial, y que las personas que participen en la investigación,
entre ellas las víctimas o sus representantes, testigos y operadores de justicia, cuenten con
las debidas garantías de seguridad”.
8.
En la Resolución de 12 de marzo de 2019 (supra Visto 2), la Corte valoró como positivo
que Guatemala había avanzado en la investigación por las alegadas violaciones sexuales
supuestamente cometidas por patrulleros de autodefensa civil en Rabinal, Baja Verapaz, en
perjuicio de 34 mujeres achís durante el conflicto armado interno, de las cuales nueve son
víctimas del presente caso. La investigación a cargo de la Agencia 4 de la Unidad de Casos
Especiales del Conflicto Armado Interno de la Fiscalía de Derechos Humanos se encontraba
bajo el control jurisdiccional del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos
Cfr.
supra nota
18
Cfr.
supra nota
17
Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala,
1, párrs. 225 y 226.
Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala,
1, párrs. 233, 234, 239 y 240.
5