como las denuncias de que se cometieron crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y/o genocidio (supra Considerando 7). 14. La Corte valora que el Estado haya avanzado con respecto a la investigación de los hechos de las alegadas violaciones sexuales sufridas por mujeres víctimas del presente caso, lo cual permitió, según informaron el Estado y las representantes, que el Juzgado de Mayor Riesgo Grupo B resolviera abrir el debate oral y público respecto de cuatro sindicados en la causa (supra Considerandos 10 y 11). Al respecto, se solicita al Estado que informe sobre las actuaciones procesales que se están realizando en el marco del debate oral y público de tales cuatro sindicados y aclare si estos cuentan con medida de prisión preventiva. Asimismo, se requiere al Estado que informe si está investigando la posible responsabilidad penal de otras personas señaladas como responsables de los hechos de las violaciones sexuales. 15. De otra parte, este Tribunal nota que la información presentada por el Estado no permite identificar que se haya tenido avances significativos respecto a los restantes hechos que deben ser investigados (supra Considerando 13), y que, aun cuando se ha obtenido información que podría ser relevante para el avance de las investigaciones, no se ha dado seguimiento a la misma: a) En cuanto a la investigación penal abierta en relación con la masacre de al menos 32 hombres el 8 de enero de 1982, se advierte que, aunque hace más de 22 años se proporcionaron los nombres y direcciones de 18 personas a quienes se les señaló como posibles responsables de los hechos y se solicitó su aprehensión, y hace más de 21 años se tiene conocimiento de las cédulas de vecindad de 13 de dichas personas, al día de hoy no se tiene información sobre las diligencias realizadas para obtener sus declaraciones y/o vincularlas a la investigación penal (supra Considerando 5); b) En lo que se refiere a las desapariciones forzadas y desplazamientos forzosos, las alegadas torturas, ejecuciones extrajudiciales y trabajos forzosos, el Estado no ha presentado información que compruebe que se han realizado diligencias que den seguimiento a la información obtenida hace más de 16 años a través de diversas declaraciones, mediante las cuales se identificaron a los posibles responsables de tales hechos (supra Considerando 5); c) El Estado tampoco se refirió a las diligencias de seguimiento realizadas con posterioridad al peritaje elaborado en julio de 2000, es decir, hace más de 21 años, sobre el material balístico encontrado en un cementerio clandestino durante una exhumación realizada en mayo de 1993 (supra Considerando 6); d) Por más de 22 años se han recabado declaraciones (supra Considerando 5), lo cual se continúa haciendo al día de hoy, según lo indicó la Agente Fiscal de la Fiscalía de Derechos Humanos en un informe de octubre de 2020 en que señaló que se obtuvieron “declaraciones testimoniales de las víctimas sobrevivientes”, “declaraciones en anticipo de prueba”, y que tal Fiscalía “se encuentra seleccionando y preparando testigos para que rindan su declaración en calidad de anticipos de prueba ante [e]l órgano jurisdiccional correspondiente” 28 (supra Considerando 9), pero persiste la falta de seguimiento a la información obtenida a través de las mismas; e) Aun cuando el Estado explicó que el Ministerio Público está priorizando los casos relacionados con las graves violaciones a derechos humanos cometidas en contra de la población Maya Achí, no consta que tal priorización tenga efectos en el avance de las investigaciones de este caso ni en su judicialización, y Cfr. Informe de la Agente Fiscal de la Fiscalía de Derechos Humanos del Ministerio Público de 6 de octubre de 2020 (anexo al informe estatal de 15 de octubre de 2020). 28 8

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