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El 6 de mayo de 1997, la Comisión Permanente del Congreso nombró una
Subcomisión Evaluadora “encargada de informar sobre la denuncia constitucional
contra los magistrados del Tribunal Constitucional”. Dicha Subcomisión Evaluadora
solicitó a los magistrados la presentación de un informe sobre los hechos
investigados, otorgándoles un plazo de 48 horas;
El 14 de mayo de 1997, como parte del informe presentado ante la Comisión
Permanente del Congreso, la Subcomisión Evaluadora recomendó proceder en contra
de los magistrados del Tribunal Constitucional;
El 23 de mayo de 1997, la Comisión Permanente del Congreso determinó aprobar
por mayoría el informe presentado por la Subcomisión Evaluadora, solicitando la
aplicación de una de las sanciones previstas en el artículo 100 de la Constitución.
Además, requirió ante el pleno del Congreso a tres congresistas para que integraran
la Subcomisión Acusadora; y
El 28 de mayo de 1997, la Comisión Acusadora presentó formalmente ante el pleno
del Congreso la acusación constitucional y ese mismo día, a través de las
resoluciones legislativas Nos. 002-97-CR, 003-97-CR y 004-97-CR, el Pleno del
Congreso determinó destituir a los magistrados del Tribunal Constitucional Manuel
Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano.
43.
La Corte recuerda que el agotamiento material de la jurisdicción interna debe
evaluarse como posibilidad real y eficaz de una decisión adecuada a derecho por parte de
los tribunales nacionales51. En el presente caso, esta posibilidad no era previsible respecto
de los reclamantes de Petroperú. Si bien el Tribunal Constitucional aún no había sufrido el
atropello que tuvo lugar meses después de la fecha en que los reclamantes tuvieron la vía
expedita para intentar la revisión de la sentencia desfavorable, no puede obviarse que ese
Tribunal se encontraba en evidente conflictividad con su Ejecutivo, que no entendía los
principios del Estado de Derecho y, en consecuencia, amenazado por lo que habría de
suceder días más tarde. En esas circunstancias, "ex-ante" era nula la posibilidad de que ese
Tribunal hiciera lugar a un eventual recurso de los peticionarios, en una materia vital para el
proyecto económico del oficialismo, considerando que una decisión de esa naturaleza no
hubiese hecho más que precipitar lo sucedido pocos meses más tarde.
44.
Por lo anterior, la Corte declara improcedente la excepción preliminar de falta de
agotamiento de los recursos internos respecto de las presuntas víctimas de Petroperú.
B. Excepción por falta de competencia por razón de la materia
B.1. Alegatos
representantes
del
Estado
y
observaciones
de
la
Comisión
y
los
45.
El Estado señaló que la Comisión no consideró en sus Informes de Admisibilidad y
Fondo que la presente controversia verse sobre la posible afectación del derecho al trabajo,
siendo un alegato formulado por los representantes. Al respecto, sostuvo que la Corte no
cuenta con competencia material para para conocer sobre alegadas violaciones al derecho al
trabajo, ya que, según el artículo 19, inciso 6) del Protocolo adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y
51
Cfr. Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú, párr. 53.