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50.
El Estado alegó que el señor Federico Enrique Mena Cosavalente no puede ser
incluido como víctima en el presente caso, en virtud de que no se le refiere como presunta
víctima ni en el Informe de Admisibilidad ni en el Informe de Fondo de la Comisión.
Respecto del señor Federico Antón Antón, el Estado manifestó que la ley no exigía al señor
Antón que se desistiera de su petición para que fuera reincorporado, por lo que cualquier
referencia al requisito del desistimiento en sede supranacional por parte de la empresa
habría sido resultado de una incorrecta interpretación de la ley. Adicionalmente, el Estado
alegó que no se ha presentado prueba alguna sobre la supuesta coacción a la que el señor
Antón habría sido sometido. En consecuencia, el Estado estimó que la Corte debe
desestimar la solicitud de la representante, y no incorporar a las personas antes
mencionadas como presuntas víctimas.
A.2. Consideraciones de la Corte
51.
La Corte ha sostenido que la Comisión tiene autonomía e independencia en el
ejercicio de las funciones que le competen en el procedimiento relativo al trámite de las
peticiones individuales dispuesto por los artículos 44 a 51 de la Convenci��n. No obstante,
en asuntos que estén bajo su conocimiento, la Corte tiene la atribución de efectuar un
control de legalidad de las actuaciones de la Comisión53. Ello no supone necesariamente
revisar el procedimiento que se llevó a cabo ante ésta, salvo en caso de que alguna de las
partes alegue fundadamente que exista un error grave que vulnere su derecho de
defensa54. Asimismo, la Corte debe guardar un justo equilibrio entre la protección de los
derechos humanos, fin último del Sistema, y la seguridad jurídica y equidad procesal que
aseguran la estabilidad y confiabilidad de la tutela internacional 55. Por consiguiente, tal
como ha sido la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, la parte que afirma que una
actuación de la Comisión durante el procedimiento ante la misma ha sido llevada de
manera irregular afectando su derecho de defensa debe demostrar efectivamente tal
perjuicio. A este respecto, no resulta suficiente una queja o discrepancia de criterios en
relación con lo actuado por la Comisión Interamericana56.
52.
En el presente caso, corresponde considerar los fundamentos aducidos por la
representante para considerar que la actuación de la Comisión le habría provocado una
violación al derecho de defensa de los señores Federico Enrique Mena Cosavalente y
Federico Antón Antón.
53.
Al respecto, en primer lugar, la Corte nota que el señor Mena Cosavalente figuró en
la lista oficial de trabajadores incluidos en la petición original ante la Comisión, pero que
éste no habría sido incluido en el Informe de Admisibilidad No.56/08 de 24 de julio de
53
Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (arts. 41 y 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-19/05 de
28 de noviembre de 2005. Serie A No. 19, puntos resolutivos primero y tercero, y Caso Valencia Hinojosa y otra
Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2016.
Serie C No. 327, párr. 28.
54
Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 42, y Caso Valencia Hinojosa y
otra Vs. Ecuador, párr. 28.
55
Cfr. Caso Cayara Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de febrero de 1993. Serie C No. 14,
párr. 63, y Caso Valencia Hinojosa y otra Vs. Ecuador, párr. 28.
56
Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 32, y Caso Valencia Hinojosa y otra Vs. Ecuador,
párr. 29.