-26(ii) la propia Comisión enfocó el caso en la evaluación de la respuesta judicial otorgada a las víctimas frente a sus ceses, y (iii) en los casos Aguado Alfaro y otros y Canales Huapaya y otros la Corte determinó que el objeto de la controversia no era determinar el carácter arbitrario de los ceses. En ese sentido, alegó que resulta innecesario que la Corte se pronuncie sobre la existencia de un presunto “contexto de ceses”. El Estado también alegó, en el mismo sentido, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre los alegatos relacionados a otros derechos no considerados por la Comisión en su Informe de Fondo, o que no se encuentran basados en hechos descritos por la Comisión en dicho informe. En consecuencia, el Estado alegó que los cuestionamientos realizados a los procedimientos de cese, así como aquellos relacionados con violaciones al derecho a la vida, a la vida digna, a la integridad personal, a la legalidad y retroactividad, a la protección de la honra y la dignidad, a la protección de la familia, y al derecho a la propiedad, no forman parte de la controversia del presente caso. 64. Un representante alegó que el contexto es fundamental para entender el caso concreto y las violaciones que han sido señaladas por la Comisión en su Informe de Fondo, así como las violaciones alegadas por los representantes, pues permite establecer el alcance de dichas violaciones y sus consecuencias jurídicas, así como para establecer las medidas de reparación. Adicionalmente, alegó que el contexto es aplicable respecto de todos los casos acumulados, en tanto los trabajadores fueron cesados en el mismo marco legislativo, en la misma época, y se sometieron al mismo sistema de justicia existente en el Estado. La Comisión, ni otros representantes, se pronunciaron respecto a las objeciones del Estado. C.2. Consideraciones de la Corte 65. La Corte recuerda que el marco fáctico del proceso ante ella se encuentra constituido por los hechos contenidos en el Informe de Fondo. En consecuencia, no es admisible que las partes aleguen nuevos hechos distintos a los contenidos en dicho Informe, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que hayan sido sometidos a la consideración de la Corte. La excepción a este principio son los hechos que se califican como supervinientes o cuando se tenga conocimiento de hechos o acceso a las pruebas sobre los mismos con posterioridad, siempre que se encuentren ligados a los hechos del proceso70. Estas consideraciones incluyen el contexto presentado por la Comisión en su Informe de Fondo, el cual forma parte del marco fáctico de un caso ante este Tribunal 71. En definitiva, corresponde a la Corte decidir en cada caso acerca de la procedencia de alegatos relativos al marco fáctico, en resguardo del equilibrio procesal de las partes 72. 66. En el presente caso, la Corte nota que la Comisión, en su Informe de Fondo, estableció que los casos materia de dicho Informe se relacionaron “con la problemática de ceses colectivos en los años noventa en Perú”, que “tuvo su origen en un grupo de normas generales que dieron lugar a normas y procedimientos especiales de racionalización en diferentes entidades estatales”. De igual forma, estableció que “es común a los cuatro casos la presentación de acciones de amparo contra los ceses derivados de dichos procedimientos y la respuesta desfavorable por parte del Poder Judicial”. En ese sentido, determinó que el 70 Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 153, y Caso Lagos del Campo Vs. Perú, párr. 24. 71 Cfr. Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2015. Serie C No. 306., párr. 48. 72 Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 59, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de marzo de 2017. Serie C No. 334, párr. 30.

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