-26(ii) la propia Comisión enfocó el caso en la evaluación de la respuesta judicial otorgada a las
víctimas frente a sus ceses, y (iii) en los casos Aguado Alfaro y otros y Canales Huapaya y
otros la Corte determinó que el objeto de la controversia no era determinar el carácter
arbitrario de los ceses. En ese sentido, alegó que resulta innecesario que la Corte se
pronuncie sobre la existencia de un presunto “contexto de ceses”. El Estado también alegó,
en el mismo sentido, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre los alegatos
relacionados a otros derechos no considerados por la Comisión en su Informe de Fondo, o
que no se encuentran basados en hechos descritos por la Comisión en dicho informe. En
consecuencia, el Estado alegó que los cuestionamientos realizados a los procedimientos de
cese, así como aquellos relacionados con violaciones al derecho a la vida, a la vida digna, a
la integridad personal, a la legalidad y retroactividad, a la protección de la honra y la
dignidad, a la protección de la familia, y al derecho a la propiedad, no forman parte de la
controversia del presente caso.
64.
Un representante alegó que el contexto es fundamental para entender el caso
concreto y las violaciones que han sido señaladas por la Comisión en su Informe de Fondo,
así como las violaciones alegadas por los representantes, pues permite establecer el alcance
de dichas violaciones y sus consecuencias jurídicas, así como para establecer las medidas
de reparación. Adicionalmente, alegó que el contexto es aplicable respecto de todos los
casos acumulados, en tanto los trabajadores fueron cesados en el mismo marco legislativo,
en la misma época, y se sometieron al mismo sistema de justicia existente en el Estado. La
Comisión, ni otros representantes, se pronunciaron respecto a las objeciones del Estado.
C.2. Consideraciones de la Corte
65.
La Corte recuerda que el marco fáctico del proceso ante ella se encuentra constituido
por los hechos contenidos en el Informe de Fondo. En consecuencia, no es admisible que las
partes aleguen nuevos hechos distintos a los contenidos en dicho Informe, sin perjuicio de
exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que hayan sido sometidos
a la consideración de la Corte. La excepción a este principio son los hechos que se califican
como supervinientes o cuando se tenga conocimiento de hechos o acceso a las pruebas
sobre los mismos con posterioridad, siempre que se encuentren ligados a los hechos del
proceso70. Estas consideraciones incluyen el contexto presentado por la Comisión en su
Informe de Fondo, el cual forma parte del marco fáctico de un caso ante este Tribunal 71. En
definitiva, corresponde a la Corte decidir en cada caso acerca de la procedencia de alegatos
relativos al marco fáctico, en resguardo del equilibrio procesal de las partes 72.
66.
En el presente caso, la Corte nota que la Comisión, en su Informe de Fondo,
estableció que los casos materia de dicho Informe se relacionaron “con la problemática de
ceses colectivos en los años noventa en Perú”, que “tuvo su origen en un grupo de normas
generales que dieron lugar a normas y procedimientos especiales de racionalización en
diferentes entidades estatales”. De igual forma, estableció que “es común a los cuatro casos
la presentación de acciones de amparo contra los ceses derivados de dichos procedimientos
y la respuesta desfavorable por parte del Poder Judicial”. En ese sentido, determinó que el
70
Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de
2003. Serie C No. 98, párr. 153, y Caso Lagos del Campo Vs. Perú, párr. 24.
71
Cfr. Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 17 de noviembre de 2015. Serie C No. 306., párr. 48.
72
Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No.
134, párr. 59, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de marzo de 2017. Serie C No. 334, párr. 30.