-27objeto de la controversia del presente caso es determinar si las presuntas víctimas, luego de
ser cesadas, contaron con un recurso judicial adecuado y efectivo para cuestionar sus
despidos conforme a los estándares previstos en la Convención Americana.
67.
Los hechos contenidos en el Informe de Fondo relativos al origen de la problemática
de ceses colectivos en Perú en los años noventa, a saber, aquellos relacionados con (i) la
situación política en Perú en la década de 1990, (ii) las medidas legislativas adoptadas como
base para realizar los ceses colectivos, y (iii) los procedimientos especiales de
racionalización en Petroperú y Enapu, así como los procedimientos especiales de evaluación
del MEF y Minedu, tienen una naturaleza contextual para efectos del presente caso. Es
decir, estos hechos son relevantes “para situar los hechos alegados como violatorios de
[derechos humanos] en el marco de las circunstancias específicas en que ocurrieron” 73. De
este modo, los hechos mencionados por la Comisión como constituyentes de la problemática
relativa a los ceses colectivos serán considerados, en lo pertinente, para precisar el alcance
de las obligaciones estatales de garantizar el acceso a recursos judiciales efectivos a las
presuntas víctimas del presente caso.
68.
Adicionalmente, la Corte advierte que los hechos relacionados con los efectos del
cese colectivo de las presuntas víctimas, es decir, aquellos descritos por un representante
en su escrito de solicitudes y argumentos como afectaciones a la vida profesional y la
estabilidad laboral, la pérdida de ingresos económicos y de bienes, la pérdida de acceso a la
salud y a la asistencia médica, la pérdida de beneficios sociales, la imposibilidad para
acceder a una nueva actividad laboral, la afectación a derechos sindicales, la afectación a la
calidad de vida, el deterioro de la salud física y mental de las presuntas víctimas y sus
familiares, así como la afectación a los procesos educativos de ellos y de sus familiares
directos, y la hostilización y hostigamiento de los trabajadores reincorporados por parte de
Enapu, no se encuentran dentro del marco fáctico establecido en el Informe de Fondo de la
Comisión. En consecuencia, la Corte concluye que no es procedente analizar los alegatos del
representante relacionados con la violación a los derechos a la vida, a la integridad
personal, al principio de legalidad y no retroactividad, a la honra y a la dignidad, a la
propiedad, y a la igualdad y no discriminación, los cuales se sustentan en los hechos no
contemplados por la Comisión.
69.
En razón de lo anterior, y tal como este Tribunal concluyó en los casos Aguado Alfaro
y otros, y Canales Huapaya y otros, el objeto de la controversia en el presente caso no es
determinar el supuesto carácter arbitrario de los ceses de las presuntas víctimas, ni las
consecuencias que éstos pudieron haber tenido en la afectación de otros bienes jurídicos,
sino en el análisis de la respuesta judicial del Estado ante estos ceses y en las
consecuencias jurídicas que se deriven de dicha respuesta 74.
70.
En consecuencia, la Corte rechaza parcialmente la solicitud del Estado en lo que
respecta a que no sean tomados en cuenta los hechos relacionados con el “contexto de
ceses”, y la admite en lo que respecta a la delimitación de la controversia en el presente
caso.
73
Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de
2013. Serie C No. 275., párr. 53, y Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016. Serie C No. 325, párr. 75.
74
Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú, párr. 136, y Caso Canales
Huapaya y otros Vs. Perú, párr. 114.