-41Fentenapu interpuso un recurso extraordinario ante el Tribunal Constitucional contra la resolución de la Sala Civil154. 108. El 3 de marzo de 1998 el Tribunal Constitucional confirmó la resolución de la Sala Civil Primer Juzgado Especializado y declaró infundada la acción de amparo 155. El Tribunal Constitucional tomó en consideración que el D.S. No. 003-96-PCM autorizó al Directorio de Enapu a ejecutar el programa aprobado por la COPRI (supra párr. 85), que amparaba lo dispuesto por el inciso a) del artículo 7 del D.L. 26120. Adicionalmente, consideró: Que, examinados los autos, se advierte que la demandada, en estricto cumplimiento del procedimiento establecido por las precitadas normas legales, emitió la Directiva No. 001-96ENAPUSA/GRRHH denominado “Programa de Racionalización de Personal” […] en la cual estipuló los lineamientos a seguir para la aplicación del referido programa de retiro voluntario, sin que pueda inferirse de estos una presunta intensión conminatoria o amenazante a los derechos constitucionales de los representados por la demandante; en consecuencia, no habiéndose acreditado dicha contingencia, resulta infundada la presente acción de garantía 156. C.2. Las acciones de amparo interpuestas por los trabajadores de MEF 109. El 23 de marzo de 1998 las 15 presuntas víctimas del MEF presentaron ante el Primer Juzgado Corporativo Especializado de Derecho Público de Lima un amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas157. En el escrito presentado los trabajadores solicitaron el “cese del acto de violación a los derechos constitucionales y la inaplicación a los accionantes de la Resolución Ministerial No. 234-97-EF/10”, así como su inmediata reposición en sus puestos de trabajo y el reintegro de sus “haberes” dejados de percibir desde el cese158. Los trabajadores alegaron que su cese no habría sido realizado en observancia al procedimiento previsto por la ley, ni existiendo causa alguna, lo cual constituyó una violación a los derechos constitucionales al trabajo, a la adecuada protección contra el despido arbitrario, y a la estabilidad en la carrera administrativa159. 110. El 11 de septiembre de 1998 el Juez del Primer Juzgado Corporativo Especializado en Derecho Público consideró que los accionantes habían tenido conocimiento de los alcances de las resoluciones R.M. 123-97-EF/10 (supra párr.90) y R.V. No. 037-97-EF/13 (supr, párr.92), y que se sometieron voluntariamente a la evaluación de conocimientos y psicotécnico, no acreditándose que hubiera existido irregularidad alguna que viciara el proceso de evaluación. En consecuencia, se declaró improcedente la demanda 160. En relación con esta sentencia, el 29 de enero de 1999, la Sala Corporativa Transitoria 154 Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 3 de marzo de 1998 (expediente de prueba, anexo 8 al Informe de Fondo, folios 104 al 110). 155 Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 3 de marzo de 1998 (expediente de prueba, anexo 8 al Informe de Fondo, folios 104-110). 156 Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 3 de marzo de 1998 (expediente de prueba, anexo 8 al Informe de Fondo, folios 104 al 110). 157 Escrito de demanda de amparo presentada el 23 de marzo de 1998 ante el Juez Especializado de Derecho Público de Lima (expediente de prueba, anexo 16 al Informe de Fondo, folios 159 al 198). 158 Escrito de demanda de amparo presentada el 23 de marzo de 1998 ante el Juez Especializado de Derecho Público de Lima (expediente de prueba, anexo 16 al Informe de Fondo, folios 159 al 198). 159 Escrito de demanda de amparo, presentada el 23 de marzo de 1998 ante el Juez Especializado de Derecho Público de Lima (expediente de prueba, anexo 16 al Informe de Fondo, folios 159 al 198). 160 Sentencia del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, del 11 de septiembre de 1998 (expediente de prueba, anexo 6-Minedu, al escrito de contestación del Estado, folios 17188 al 17194).

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